Reglamento (CEE) nº 350/88 de la Comisión, de 5 de febrero de 1988, por el que se establece la no aplicación, con carácter excepcional, de las normas de calidad a los pimientos morrones o pimientos dulces para la campaña 1988.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80089
Número oficial:
DOUE-L-1988-80089
Publicación:
06/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 223/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que las normas de calidad de los pimientos morrones o pimientos dulces fueron establecidas en el Anexo al Reglamento (CEE) no 2397/76 de la Comisión (3);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 79/88 de la Comisión (4) fija en su Anexo II nuevas normas comunes de calidad para los pimientos dulces, habida cuenta de la reciente evolución que ha tenido lugar por lo que se refiere a la producción y al comercio de dicho producto; que dicho Reglamento no entrará en vigor hasta el 1 de julio de 1988, para permitir la adaptación de los agentes económicos; que, por consiguiente, conviene mantener hasta la

entrada en vigor de la nueva norma la inaplicación excepcional establecida durante las campañas anteriores;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Hasta el 30 de junio de 1988, se establece la siguiente excepción a lo dispuesto en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2397/76:

Se inserta, en el Título V « Disposiciones relativas a la presentación », letra A « Homogeneidad », el párrafo siguiente a continuación del párrafo primero:

« Para los pequeños envases de un peso inferior o igual a 1 kg, únicamente se exigirá, sin embargo, homogeneidad en lo que se refiere al origen y a la categoría de calidad ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 23 de 28. 1. 1988, p. 1.

(3) DO no L 270 de 2. 10. 1976, p. 13.

(4) DO no L 10 de 14. 1. 1988, p. 8.

Leyes relacionadas

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