LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 13;
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 10 de dicho Reglamento, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 9 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los demás vehículos automóviles nuevos, para el transporte de mercancías, de la subpartida 87.02 B II a) 2 ex bb), del arancel aduanero común, el plafón individual se establece en 3 000 000 de ECUS; que, en fecha de 11 de noviembre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Corea del Sur, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 21 de noviembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo,
quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Corea del Sur:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 87.02 B II a) 2 ex bb) (Código Nimexe (87.02-86) // Los demás vehículos, automóviles, nuevos, para el transporte de mercancías // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.