Reglamento (CEE) nº 3494/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la fructosa químicamente pura originaria de terceros países no ligados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81617
Número oficial:
DOUE-L-1990-81617
Publicación:
04/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la

transformación de productos agrícolas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1436/90 (2) prevé que el elemento móvil que afecta a partir del 1 de julio de 1990 a las importaciones de productos del código NC 1702 50 00, originarios de terceros países no ligados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad, será igual a la deducción prevista en el apartado 6 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/89 (4), que grava las importaciones de productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Considerando que es conveniente, en el contexto actual de la Ronda de Uruguay, mantener las posibilidades de exportación en el mercado comunitario de fructosa químicamente pura, originaria de terceros países no ligados por un acuerdo comercial preferencial con la Comunidad, que esta orientación se mantendrá si las posibilidades de penetración en el mercado comunitario de productos agrícolas individuales originarios de terceros países no son inferiores, en 1991, a la media realizada durante 1987 y 1988; que la media de las importaciones de fructosa químicamente pura originaria de terceros países durante 1987 y 1988 ascienden a 4 504 toneladas; que es convenientes, pues, abrir para el año 1991 un contingente comunitario con exención del elemento móvil para una cantidad de 4 504 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio del giro con cargo al volumen contingentario de las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 3;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las extracciones efectuadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedará suspendido durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991, el elemento móvil aplicable a la importación en la Comunidad del producto designado a continuación, originario de terceros países no ligados con la Comunidad por un acuerdo comercial preferencial, en el límite del contingente comunitario siguiente:

Número

de orden

Código NC Designación de la mercancía

Volumen del

contingente

(en toneladas) Derecho

contingentario

(en %) 09.0091 1702 50 00 Fructosa químicamente pura 4 504 20

Artículo 2

El contingente contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica, acompañada de una solicitud de beneficio del contingente para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión a un giro sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dicha declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión un acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(2) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 9.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 114 de 27. 4. 1989, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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