Reglamento (CEE) nº 3491/80 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, sobre modificación del Reglamento (CEE) nº 584/75 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la adjudicación de la restitución a la exportación en el sector del arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80546
Número oficial:
DOUE-L-1980-80546
Publicación:
31/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3491/80 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados del arroz (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de la República Helénica (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establecen , con respecto al arroz , las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 584/75 de la Comisión (4) estableció las modalidades de aplicación relativas a la adjudicación de la restitución a la exportación en lo que respecta al arroz ;

Considerando que ha parecido aconsejable flexibilizar dicho procedimiento , suprimiendo la obligación de publicar , en el dictamen de adjudicación , la cantidad total que pueda ser objeto de una fijación de la restitución máxima ;

Considerando que , en el momento de una adjudicación con licitaciones semanales , todas las ofertas de restitución presentadas pueden ser

superiores a lo que sería posible aceptar para responder a los criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/76 ; que , en el marco de una adjudicación de ese tipo , en algunos casos parece útil indicar el nivel de la restitución que hubiera sido aceptable ;

Considerando que , en la práctica , las adjudicaciones están abiertas para la exportación a destinos determinados ; que conviene indicar en los certificados menciones particulares a ese respecto ; que conviene también hacer más comprensibles determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación , así como la liberalización de la fianza en el marco de las adjudicaciones ; que parece , por consiguiente , preferible reagrupar todas las citadas disposiciones en el Reglamento ( CEE ) n º 584/75 , en lugar de incluirlas en cada Reglamento relativo a la apertura de una autorización particular ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 584/75 se modificará en la forma siguiente :

1 . El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . La apertura de la adjudicación prevista por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/76 se decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . »

2 . El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . La apertura de la adjudicación irá acompañada de un dictamen de adjudicación establecido por la Comisión . Dicho dictamen indicará , en particular , las diferentes fechas en las que pueden presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deberán dirigirse dichas ofertas . Podrá , asimismo , indicar la cantidad total que puede ser objeto de una fijación de la restitución máxima a la exportación , tal y como se menciona en el apartado 1 del artículo 5 . Entre la publicación del dictamen de adjudicación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas debe respetarse un plazo mínimo de quince días . Por otra parte , se indicará la última fecha para la presentación de las ofertas . »

3 . Se incluirá el artículo siguiente :

« Artículo 1 bis

La adjudicación puede estar limitada a las exportaciones hacia países o zonas de destino determinadas . En ese caso , la solicitud de certificado y el certificado incluirán en la casilla 13 la mención del país o de las zonas de destino mencionadas en el Reglamento relativo a la apertura de la adjudicación . El certificado obligará a exportar a dicho destino . »

4 . El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Sobre la base de las ofertas presentadas , la Comisión decidirá , según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , acerca de la fijación de una restitución máxima a la exportación teniendo en cuenta , en particular , criterios previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/76 y/o , en su caso , decidirá no dar

curso a la adjudicación » .

5 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 7

1 . Se devolverá la fianza de adjudicación :

a ) cuando la oferta no haya sido tenida en cuenta ;

b ) - cuando el adjudicatario aporte la prueba de que la exportación se efectuó utilizando el certificado expedido en aplicación del apartado 1 del artículo 8 ,

- en condiciones idénticas a las aplicables para la devolución de la fianza del certificado de exportación expedido tras la adjudicación ;

c ) cuando la exportación no hubiere podido efectuarse por causa de fuerza mayor .

2 . Las disposiciones del apartado 4 del artículo 18 , del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , se aplicarán para la fianza de adjudicación . »

6 . El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 8

1 . Cuando el adjudicatario presente la solicitud de certificado de exportación mencionada en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 , en los plazos prescritos , el certificado de exportación se expedirá para las cantidades con respecto a las cuales el comisionista haya sido declarado adjudicatario . Los plazos prescritos podrán prorrogarse en caso de fuerza mayor .

2 . Cuando no se respete el compromiso mencionado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 se perderá la fianza de adjudicación salvo caso de fuerza mayor . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de diciembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .

(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 36 .

(4) DO n º L 61 de 7 . 3 . 1975 , p. 25 .

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