Reglamento (CEE) nº 3487/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se prevén medidas especiales tendentes a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1980-80545
Número oficial:
DOUE-L-1980-80545
Publicación:
31/12/1980
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3487/80 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 (1) prevé la concesión de una compensación financiera a los transformadores para los limones de origen comunitario que compren a un precio mínimo calculado en función del precio de compra de la categoría de calidad III aumentado en un 15 por 100 del precio de base ; que , por razón del cierre del mercado italiano , dicho régimen se ha limitado a las cantidades de productos que sufran la competencia de otros similares importados de terceros países ;

Considerando que el régimen de importación aplicado por Grecia en el momento de la adhesión no implica ninguna medida restrictiva ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 de forma que la producción griega pueda beneficiarse de la compensación financiera para la totalidad de las cantidades de limones griegos que sean transformados , exceptuándose las destinadas a la producción de zumos para ser comercializados en el mercado italiano ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 por el siguiente :

« Se concederá :

- en lo que se refiere a las industrias situadas fuera de Italia , para los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo anteriormente mencionado y que hayan sido utilizados en la producción de zumos comercializados fuera de Italia ,

- en lo que se refiere a las industrias situadas en Italia , para el 85 por

100 de los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo . No obstante , se concederá para un porcentaje superior de dichos productos cuando el interesado aporte la prueba , para una campaña determinada , de que las cantidades de zumos que haya comercializado fuera de Italia exceden del 85 por 100 de las cantidades totales que hubiere comercializado . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento sólo será aplicable a los contratos de transformación concluidos a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 3 .

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