LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 a determinados productos industriales originarios de los paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 9,
Considerando que, en virtud de los articulos 1 y 6 del Reglamento ( CEE ) no 3896/89, se concedera la suspension de los derechos de aduana a todo pais y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepcion de los derechos de aduana podra restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos paises y territorios;
Considerando que, para los productos del codigo NC 4203 originarios de India, el plafon individual se establece en 6 300 000 ecus; que, en fecha de 31 de enero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de India, han alcanzado por imputacion dicho plafon;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de la India,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 4 de diciembre de 1990, la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3896/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India :
1.2.3Numero de orden
Codigo NC
Designacion de la mercancia
10.0580
4203 10 00 4203 21 00 4203 29 91 4203 29 99 4203 30 00 4203 40 00
Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado con exclusion de los guantes y las manoplas de proteccion para cualquier oficio // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su
publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .