LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2315/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 21,
Considerando que el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé, entre otras cosas, que en el caso de que el precio franco frontera de un producto determinado importado de terceros países sea inferior al precio de referencia durante, al menos, tres días de mercado
sucesivos y, si se importan cantidades importantes de dichos productos, las importaciones de los productos que figuran, entre otros, en el Anexo II de dicho Reglamento podrán ser sometidas a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3191/82 de la Comisión (3) ha fijado las modalidades de aplicación del régimen de los precios de referencia en el sector de los productos de la pesca y, en particular, la determinación del precio franco frontera señalado en el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4105/86 de la Comisión (4) ha fijado, entre otros, los precios de referencia de los calamares congelados del Anexo II del Reglamento (CEE) no 3796/81 para la campaña de pesca 1987;
Considerando que durante los ocho primeros meses de 1987 se ha comprobado que en España se han realizado importaciones de calamares del généro Illex congelados, enteros y sin limpiar, originarios de terceros países a unos precios anormalmente bajos;
Considerando que, en lo que se refiere a los calamares del género Loligo, la Comisión ha adoptado el 10 de julio de 1987 el Reglamento (CEE) no 2052/87 (5) con el fin de someter, hasta el 31 de octubre de 1987, las importaciones de determinados calamares congelados al límite del precio de referencia; que esta medida se ha adoptado como reacción a la situación registrada en el mercado italiano de calamares a lo largo de los primeros meses de 1987;
Considerando que, desde entonces, la situación no ha evolucionado favorablemente; que, en particular, el nivel de precios del mercado italiano de calamares congelados del género Loligo, de la especie Loligo patagonica, no ha aumentado desde la adopción de la medida mencionada y continúa estando condicionado por los precios anormalmente bajos de los productos importados, que provocan el mantenimiento en stock de la producción nacional;
Considerando que durante los diez primeros meses de 1987 se ha comprobado que en el mercado comunitario se han realizado importaciones de calamares del généro Loligo, de las especies diferentes a Loligo patagonica, congelados, enteros y sin limpiar, originarios de países terceros a unos precios anormalmente bajos;
Considerando que, para estos productos, los precios franco frontera de cantidades importantes eran inferiores al precio de referencia durante tres días de mercado sucesivos;
Considerando que los productos importados presentan unas características comercialmente análogas a las de los productos comunitarios; que dichas importaciones suponen una disminución del precio de este último; que, habida cuenta de la situación actual del mercado comunitario de calamares congelados así como del volumen previsible de las importaciones y de sus precios, es de temer que esta situación de los precios se mantenga o se agrave en los próximos meses; que, con el fin de evitar perturbaciones a causa de las ofertas a precios anormalmente bajos, es conveniente someter las importaciones de estos productos al precio de referencia;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Todo despacho a libre práctica en la Comunidad de calamares congelados, enteros, sin limpiar, de los géneros Loligo e Illex, de las subpartidas ex 03.03 B IV a) 1 aa) y ex 03.03 B IV a) 1 aa) del arancel aduanero común, estará sujeto a la condición de que el precio franco frontera sea igual, al menos, al precio de referencia indicado en el Anexo.
2. No obstante, el apartado 1 no será aplicable a los productos para los que se haya demostrado que estaban siendo transportados hacia la Comunidad en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Los interesados aportarán la prueba, de acuerdo con los requisitos exigidos por las autoridades aduaneras competentes, de que se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, mediante documentos aduaneros y de transporte por carretera, ferroviario o marítimo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta el 31 de octubre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 202 de 25. 7. 1986, p. 1.
(3) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.
(4) DO no L 379 de 31. 12. 1986, p. 19.
(5) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 32.
ANEXO
(en ECU por tonelada neta)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Precio de referencia // // // // ex 03.03 B IV a) 1 aa) // Calamares (Loligo spp.) congelados // // // - Loligo patagonica: sin limpiar // 1 071 // // - Loligo vulgaris: sin limpiar // 2 142 // // - Loligo pealei: sin limpiar // 1 285 // // - Las demás especies Loligo: sin limpiar // 1 178 // ex 03.03 B IV a) 1 cc) // Calamares (Voladores) (Illex spp.), congelados, enteros, sin limpiar // 1 028 // // //