LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 a determinados productos industriales originarios de los paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 9;
Considerando que, en virtud del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 3896/89, determinados productos originarios de cualquier pais y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspension total de los derechos de aduana y estan sometidos, por regla general, a un control estadistico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el articulo 8;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho articulo 8, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios paises beneficiarios, puede provocar dificultades en una region de la Comunidad, la percepcion de los derechos de aduana podra restablecerse una vez la Comision haya procedido a un intercambio de informacion adecuado con los Estados miembros; que, a tal fin, procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los paises terceros en 1987;
Considerando que, para los productos del codigo NC 2817 00 00 originarios de China, la base de referencia se establece en 317 000 ecus; que, en fecha de 31 de enero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputacion dicha base de referencia; que el intercambio de informacion al que ha procedido la Comision ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades economicas en una region de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 4 de diciembre de 1990, la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3896/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China :
1.2Codigo NC
Designacion de la mercancia
2817 00 00
Oxido de cinc; peroxido de cinc // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .