EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,
Considerando que para la seda cruda (sin torcer) de la partida no 50.02 del arancel aduanero común la producción comunitaria no es suficiente para satisfacer las necesidades de las industrias usuarias; que el abastecimiento de estas últimas depende, por tanto, en gran parte, de importaciones procedentes de terceros países; que es conveniente para la Comunidad suspender totalmente el derecho del arancel aduanero común para dicho producto en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado;
Considerando que conviene no adoptar actualmente medidas definitivas cuyo efecto conduzca al abandono de los esfuerzos emprendidos en el sector desde hace varios años, con objeto de aumentar la producción comunitaria; que, en estas condiciones, conviene prorrogar el régimen en vigor en 1986;
Considerando que la producción comunitaria no parece haber sufrido
modificaciones considerables en comparación con 1986; que teniendo en cuenta esta producción y las previsiones para 1987, las necesidades de importaciones para el consumo interno de la Comunidad pueden evaluarse en 7 700 toneladas; que la fijación del volumen contingentario en este nivel no excluye, por otra parte, un reajuste durante el período contingentario; que conviene, por tanto, abrir, el 1 de enero de 1987, dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones de dicho producto hasta que se agote el contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios anteriormente expuestos;
Considerando que, habida cuenta de dichos elementos, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente para el año 1987 puede establecerse aproximadamente de la manera siguiente:
Benelux 0,01
Dinamarca 0,01
Alemania 2,73
Grecia 0,04
España 0,07
Francia 12,31
Irlanda 0,03
Italia 82,04
Portugal 0,03
Reino Unido 2,73
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Eatados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros de la Comunidad de los diez y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial así como las de los nuevos Estados miembros; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 95 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe de estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los
Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje significativo de dicho remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comuni tario quede sin utilizar en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 el derecho del arancel aduanero común para el producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho del contingente en %) // // // // // // 09.2703 // 50.02 // Seda cruda (sin torcer) // 7 700 // 0 // // // // //
2. En el límite del contingente arancelario contemplado en el apartado 1, España y Portugal aplicarán los derechos previstos con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de España y de Portugal.
Artículo 2
1. Una primera parte de dicho contingente arancelario comunitario, de 7 314 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros. Las cuotas, que serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, ascienden a las cantidades siguientes:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 1 // Dinamarca // 1 // Alemania // 200 // Grecia // 3 // España // 5 // Francia // 900 // Irlanda // 2 // Italia // 6 000 // Portugal // 2 // Reino Unido // 200
2. La segunda parte, de 386 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el volumen de la reserva lo permita, hará uso sin demora de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Cuando un Estado miembro, agotada su cuota inicial, utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.
3. Cuando un Estado miembro, agotada su segunda cuota, utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso sin demora, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existen razones para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, exceda del 30 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para pensar que no se utilizará.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de seda cruda realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive, asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva. Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del volumen de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse, de manera continua, sobre las correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación sobre sus cuotas de las importaciones de dicho producto a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se determinará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE