Reglamento (CEE) nº 3473/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 3389/81 por el que se establecen modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80548
Número oficial:
DOUE-L-1982-80548
Publicación:
24/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3473/82 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3082/82 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 20 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 345/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen , en el sector vitivinícola , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2009/81 (4) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3474/82 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1982 , por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector vitivinícola (5) prevé , para los vinos mencionados en el artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 que superen las cantidades normalmente vinificadas , tal como se determinen por el Reglamento en aplicación , un tipo de restitución reducido ; que , para garantizar la buena gestión de la medida , en particular en el plano administrativo , es necesario introducir normas precisas de control ; que , a tal fin , es conveniente que dichos vinos se mencionen de una manera inequívoca en el certificado de análisis previsto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 de la Comisión (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 843/82 (7) ;

Considerando que procede aprovechar esta ocasión para introducir en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 una adaptación técnica que resulta necesaria como consecuencia de la modificación de la definición de mosto de uva concentrado realizada por el Reglamento ( CEE ) n º 3082/82 del Consejo ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 de la forma siguiente :

1 . En el apartado 1 del artículo 3 , el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente :

« El certificado contemplado en el primer guión del párrafo primero mencionará por lo menos :

a ) para los vinos de mesa y para los vinos de licor que no sean vcprd :

- el color ,

- el grado alcohólico volumétrico total ,

- el grado alcohólico volumétrico adquirido ,

- el contenido en acidez total ,

- en su caso , la indicación de que se trata de vino mencionado en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 que supera las

cantidades normalmente vinificadas tal como se determinen por los reglamentos de aplicación , o la indicación de la cantidad de dicho vino si se tratare de la exportación de un vino procedente de una mezcla ;

b ) para el mosto de uva concentrado , la indicación cifrada que dé a la temperatura de 20 ° C el refractómetro utilizado de acuerdo con el método mencionado en el punto 5 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . »

2 . En el artículo 3 se añade el párrafo siguiente :

« 3 . Si el vino de mesa para el que se solicitare una restitución resultare de una mezcla de vinos de mesa que se beneficiaren de tipos de restitución diferentes , el importe de la restitución se calculará en proporción a las cantidades de vino de mesa que entren en la mezcla . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1982 .

No obstante , el texto modificado de la letra b ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3389/81 se aplicará a partir del 1 de enero de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1982 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 326 de 23 . 11 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 69 .

(4) DO n º L 195 de 18 . 7 . 1981 , p. 6 .

(5) DO n º L 365 de 24 . 12 . 1982 , p. 32 .

(6) DO n º L 341 de 28 . 11 . 1981 , p. 24 .

(7) DO n º L 98 de 14 . 4 . 1982 , p. 10 .

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