Reglamento (CEE) nº 3465/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 389/82 relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones en el sector del algodón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81386
Número oficial:
DOUE-L-1987-81386
Publicación:
20/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, los apartados 9 y 11 del protocolo no 4, modificado por el protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que en virtud del apartado 11 del protocolo no 4, y a más tardar cinco años después de la aplicación del régimen instaurado por dicho protocolo, este régimen será objeto de un nuevo examen;

Considerando que, en los términos del mencionado protocolo, las acciones comunes previstas en el Reglamento (CEE) no 389/82 (3) se aplican igualmente en España y que, por tanto, deben tenerse en cuenta las necesidades resultantes de la producción de algodón que tiene lugar en este Estado miembro;

Considerando que, en virtud de dicho Reglamento, Grecia ha adoptado determinadas disposiciones para la constitución de agrupaciones y sus uniones en el sector del algodón y ha emprendido un programa de ayudas para las inversiones que realicen esas mismas agrupaciones y sus uniones;

Considerando que las acciones comunes que se han emprendido han despertado un gran interés entre los productores de algodón y, en particular, en lo que se refiere a las inversiones que las agrupaciones de productores de algodón realizan en el ámbito de la recolección mecanizada;

Considerando que, habida cuenta de la especificidad de las agrupaciones de productores en España y en particular la importancia de su actividad económica, conviene adaptar las condiciones relativas a la dimensión mínima de las uniones de agrupaciones de productores en la situación presente en este Estado miembro;

Considerando que, con el fin de acelerar la aplicación de las medidas previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 389/82, sería conveniente aligerar determinados requisitos, en particular, aquéllos que se refieran a la duración y limitaciones de la ayuda para la puesta en marcha de agrupaciones y sus uniones;

Considerando que, con frecuencia, no pueden constituirse agrupaciones de productores y sus uniones respetando los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 389/82 de manera que puedan beneficiarse de determinadas ayudas a la inversión, en concreto, las que se refieren al acondicionamiento, desmotado y almacenamiento; que sería conveniente, por lo tanto, habida cuenta del carácter específico del sector del algodón, que también otras empresas puedan beneficiarse de dichas ayudas, a condición de que se asegure la participación de los productores del producto de base en las ventajas económicas que se deriven de sus inversiones;

Considerando que el fomento de la producción de algodón en la Comunidad constituye una interesante alternativa para sustituir a los producciones intensivas que se llevan a cabo por irrigación y que frecuentemente son excedentarias en el plano comunitario;

Considerando que, para alcanzar este objetivo, sería oportuno intensificar los esfuerzos en este sector, teniendo en cuenta igualmente las disponibilidades financieras limitadas de las regiones de que se trate; que sería conveniente, por lo tanto, prorrogar las acciones communes, crear los medios financieros adecuados para las necesidades de dichas regiones y aumentar el porcentaje de participación comunitaria de un 40 % a un 50 % de los gastos elegibles de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 389/82 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, letra b), párrafo segundo, se añade el guión siguiente:

« - las uniones constituidas en España deberán representar por lo menos a 7 agrupaciones y controlar un volumen anual de algodón sin desmotar igual, por lo menos, a 20 000 toneladas. ».

2) En el artículo 4:

a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

« 1. Los Estados miembros de que se trate concederán a las agrupaciones y a las uniones, para los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento, una serie de ayudas para fomentar y facilitar su funcionamiento administrativo. El importe de dichas ayudas podrá abonarse en siete años a partir de la fecha de reconocimiento.

2. El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones y a las uniones respectivamente para el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto año:

a) será igual, como máximo, al 5, 5, 4, 3 y 2 %, del valor de los productos:

- procedentes de agrupaciones de productores y de sus uniones contempladas en el artículo 1,

- que hayan obtenido el reconocimiento y hayan salido al mercado;

b) no podrá superar, sin embargo, los gastos reales de constitución y de

funcionamiento administrativo. »;

b) el apartado 3 queda suprimido y el apartado 4 pasa a ser apartado 3;

c) el apartado 5 pasa a ser apartado 4 y se sustituye por el texto siguiente:

« 4. Los gastos reales de constitución y de funcionamiento administrativo con arreglo a la letra b) del apartado 2 se determinarán según el Reglamento (CEE) no 2084/80 (1). »;

d) el apartado 6 pasa a ser apartado 5.

3) En el apartado 1 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente:

« No obstante, las ayudas contempladas en el párrafo primero, relativas al almacenamiento, el desmotado y el acondicionamiento podrán concederse igualmente a otras empresas, a condición de que los programas contemplados en la letra c) incluyan:

- las inversiones contempladas para almacenamiento, desmotado y acondicionamiento que dichas empresas deberán realizar,

- la garantía de una participación adecuada y duradera de los productores de algodón en las ventajas económicas que se deriven de dichas inversiones, y/o la obligación de concluir contratos de abastecimiento entre las agrupaciones y dichas empresas, durante por lo menos cinco años. ».

4) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 10

1. La duración prevista para la realización de las acciones comunes será de diez años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Con anterioridad a la expiración del período contemplado en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la evolución de las acciones comunes.

3. El coste estimado total a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Orientación, para la realización de las acciones comunes, se eleva a 40 millones de ECU de los que 3 millones de ECU como máximo podrán ser utilizados para la aplicación del título I.

4. El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 será aplicable al presente Reglamento. ».

5) En el apartado 2 del artículo 11, « 40 % » se sustituye por « 50 % ».

6) En el artículo 13, el miembro de frase « . . . en el marco de las ayudas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 . . . » se sustituye por « . . . en el ámbito de las ayudas previstas en el apartado 2 del artículo 4 . . . ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 26 de febrero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 237 de 3. 9. 1987, p. 8.

(2) DO no C 305 de 16. 10. 1987, p. 0.

(3) DO no L 51 de 23. 2. 1982, p. 1.

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