EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 4 del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), firmado el 26 de mayo de 1987, establece la percepción de una exacción particular para cada campaña, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de dicho Protocolo y el 31 de diciembre de 1990, y dentro del límite de una cantidad de 46 000 toneladas de aceite de oliva sin tratar de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad;
Considerando que la situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de dicha cantidad sin que exista riesgo alguno de perturbación del mercado, siempre que las importaciones no se concentren en un corto período de cada campaña; que resulta oportuno establecer que los certificados de importación puedan expedirse con arreglo a un ritmo mensual que deberá determinarse, sin que ello pueda poner en cuestión la oferta que la Comunidad ha hecho a Túnez de exportar en la Comunidad la cantidad de aceite de oliva antes citada;
Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del sistema de contingentes, procede confiar la gestión del sistema a la Comisión;
Considerando que, en virtud de los artículos 97 y 295 Acta de adhesión de España y de Portugal, los regímenes preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por la Comunidad respecto de los terceros países en el sector del aceite de oliva no se aplican ni a España ni a Portugal; que, por consiguiente, conviene prever medidas para evitar que el aceite de oliva originario de Túnez pueda despacharse a consumo en España o en Portugal, beneficiándose de una exacción reducida; que conviene especificar dichas medidas en las normas de desarrollo del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El aceite de oliva sin tratar de las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero común que sea enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y que se beneficie de la exacción particular contemplada en el artículo 4 del Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, se importará con arreglo a un ritmo por determinar.
Artículo 2
La Comisión se encargará de la gestión de las importaciones. La Comisión autorizará a los Estados miembros para que expidan los certificados de importación en función del calendario establecido y hasta que se agote la cantidad máxima de 46 000 toneladas por campaña.
Artículo 3
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, en particular las destinadas a evitar las desviaciones de tráfico, se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (2),
modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1915/87 (3).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
(2) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(3) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.