Reglamento (CEE) nº 3463/85 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1985, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 2329/85 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81040
Número oficial:
DOUE-L-1985-81040
Publicación:
10/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3463/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1491/85 del Consejo , de 23 de mayo de 1985 , que prevé medidas especiales para los granos de soja (1) y en particular el apartado 8 de su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 del Consejo , de 25 de julio de 1985 , que establece las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (2) y en particular su artículo 9 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 precisa que , en el caso en que el primer comprador sea diferente del elaborador , debe entregar o vender a un elaborador las semillas de soja para las que se ha presentado una petición de ayuda ; que para la campaña 1985/86 , determinados primeros compradores se han comprometido a entregar o vender los productos a un intermediario , quien entrega o vende a un elaborador ; que conviene permitir la intervención de dicho intermediario durante la campaña de comercialización en cuestión y de definir las condiciones ;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 y el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 de la Comisión (3) prevén la concesión de la ayuda y la liberalización de una fianza en el caso en que las semillas de soja sean transformadas , entregadas o vendidas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la petición de ayuda ; que la experiencia adquirida demuestra que , en determinados casos , el respeto a ese plazo tropieza con dificultades ; que , por consiguiente , conviene prolongar dicho período ;

Considerando que conviene establecer las modalidades aplicables a los intercambios intracomunitarios de las semillas de soja producidas en la Comunidad ; que el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , sobre las disposiciones de aplicación , así como las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (4) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1209/85 (5) define los procedimientos y documentos compatibles con el control de productos en cuestión ; que conviene especificar la utilización de dichos procedimientos

y de dichos documentos ; que conviene conceder un plazo suficiente para la aplicación de dichas medidas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 se modificará de la manera siguiente :

1 ) En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente :

« 3 . Para la campaña de comercialización 1985/86 , a condición de que , a satisfacción del Estado miembro , sea posible controlar la correspondencia entre la cantidad de semillas de soja vendida por el primer comprador y la vendida o entregada al elaborador , los Estados miembros podrán admitir que una persona física o moral intermediaria compre las semillas al primer comprador y las revenda al elaborador .

En dicho caso , además de la declaración contemplada en el apartado 2 , se establecerá una declaración análoga , sin la indicación que figura en el punto f ) , entre el primer comprador y la persona intermediaria . »

2 ) En el apartado 2 del artículo 12 , los términos « seis meses » se sustituirán por los términos « ocho meses » .

3 ) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 14

1 . En el caso en que el primer comprador fuere diferente del elaborador y estuviere establecido en el Estado miembro de producción y donde las semillas se vendan o entreguen por el primer comprador a un elaborador establecido en otro Estado miembro , la prueba de la venta o de la entrega a un elaborador se considerará suministrada cuando el ejemplar de control T n º 5 , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 , se haya presentado .

Las casillas suplementarias del ejemplar de control T n º 5 deberán rellenarse :

a ) la casilla 103 ;

b ) la casilla 104 tachando la mención inútil y añadiendo una de las menciones siguientes :

" Varer , der skal stilles til radighed for en forabejdningsvirksomhed -fodordning ( EOEF ) nr. 2329/85 , artikel 14 , stk. 1 . "

" Zur Verarbeitung bestimmtes Erzeugnis - Verordnung ( EWG ) Nr. 2329/85 , Artikel 14 Absatz 1 . "

" Goods te be put at the disposal of a processor - Regulation ( EEC ) No 2329/85 , Article 14 ( 1 ) . "

" Merci destinate ad essere vendute ad un trasformatore - regolamento ( CEE ) n. 2329/85 , articolo 4 , paragrafo 1 . "

" Aan een verwerker ter beschikking te stellen goederen - Verordening ( EEG ) nr. 2329/85 , artikel 14 , lid 1 . "

2 . En el caso en que el primer comprador fuere el elaborador y estuviere establecido en un Estado miembro que no fuese el Estado miembro de producción , la prueba de la transformación de las semillas se considerará como suministrada por la producción del ejemplar de control T n º 5 , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .

Las casillas suplementarias del ejemplar de control T n º 5 deberán rellenarse :

a ) la casilla 103 ,

b ) la casilla 104 , tachando la mención inútil y añadiendo una de las menciones siguientes :

" Bestemt til forarbejdning til fremstilling af olie eller med henblik paa anden anvendelse inden for konsum eller foder i overensstemmelse med artikel 3 , litra a ) , i forordning ( EOEF ) nr. 2194/85 . "

" Bestimmt zur Verarbeitung fuer die OElgewinnung oder fuer andere Nahrungs- oder Futtermittelzwecke gemaess Artikel 3 Buchstabe a ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 2194/85 . "

" For processing into oil or other uses in human or animal foods , in accordance with the provisions of Article 3 ( a ) of Regulation ( EEC ) No 2194/85 . "

" Destinato ad essere trasformato per la produzione d'olio o per altre utilizzazioni nell'alimentazione umana o animale , in conformità del disposto dell'articolo 3 , lettera a ) , del regolamento ( CEE ) n. 2194/85 . "

" Bestemd om te worden verwerkt met het oog op de produktie van olie of voor ander gebruik in menselijke voeding of diervoeding overeenkomstig het bepaalde in artikel 3 , sub a ) , van Verordening ( EEG ) nr. 2194/85 . "

El certificado que indique la fecha de la terminación de la transformación no se anotará en la casilla " Control de la utilización y/o del destino " que figura en el reverso del ejemplar de control , hasta que no se hayan efectuado los controles previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2329/85 . Además , el peso neto de las semillas , tal como fue comprobado a la entrega , así como los contenidos en humedad y en impurezas deberán mencionarse en la rúbrica " Observaciones " . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante , el punto 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1985 y el punto 3 del artículo 1 a partir del 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 9 de Diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 15 .

(2) DO n º L 204 de 2 . 8 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 218 de 15 . 8 . 1985 , p. 16 .

(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

(5) DO n º L 124 de 9 . 5 . 1985 , p. 19 .

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