Reglamento (CEE) nº 3462/87 del Consejo, de 17 de noviembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2262/84, por el que se preven medidas especiales en el sector del aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81383
Número oficial:
DOUE-L-1987-81383
Publicación:
20/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3386/86 (4), los Estados miembros productores deberán crear organismos específicos encargados de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva; que, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del mismo Reglamento, determinados

porcentajes de los gastos efectivos de los organismos, hasta ciertas cantidades máximas y durante un determinado período, serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que a determinados Estados miembros no les fue posible crear ni poner en funcionamiento los organismos dentro de los plazos fijados, debido a problemas administrativos y jurídicos; que, por consiguiente, dichos Estados miembros no están en condiciones de disponer de modo efectivo de las cantidades máximas establecidas durante el período inicial de financiación al 100 % por parte de la Comunidad; que, por tanto, dicho período deberá ampliarse por un año sin que se aumenten las cantidades máximas ya destinadas a los organismos bajo la normativa actual;

Considerando que, dado el importante papel que pueden desempeñar estos organismos para efectuar un control efectivo y oportuno de las medidas de ayuda a la producción, es necesario prolongar la financiación al 50 % por parte del presupuesto general de las Comunidades Europeas, de los gastos efectivos de los organismos en ciertos Estados miembros productores,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84 se modificará de la forma siguiente:

1. Los párrafos primero y segundo se substituirán por el siguiente texto:

« Durante un período de cinco años, a partir del 1 de noviembre de 1984, serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas los gastos efectivos del organismo a razón de:

- en el caso de Italia, el 100 % para los tres primeros años hasta un máximo de 14 millones de ECU, y el 50 % para los años cuarto y quinto;

- en el caso de Grecia, el 100 % para los cuatro primeros años hasta un máximo de 7 millones de ECU, y el 50 % para el quinto año.

En el caso de España y Portugal, los gastos efectivos del organismo, durante el período que va desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de octubre de 1989, serán cubiertos al 100 % hasta un límite máximo de 9,3 millones de ECU para España y 4,7 millones de ECU para Portugal. »

2. Se substituirá el párrafo cuarto por siguiente texto:

« El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 1 de enero de 1989 el método de financiación de los gastos en cuestión a partir de la campaña 1989/90. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no C 262 de 1. 10. 1987, p. 7.

(2) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 11.

(4) DO no L 310 de 5. 11. 1986, p. 17.

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