Reglamento (CEE) nº 3461/83 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3601/82 referente a la comunicación, por los Estados miembros a la Comisión, de los datos relativos a las importaciones y a las exportaciones de determinados productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80539
Número oficial:
DOUE-L-1983-80539
Publicación:
08/12/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3461/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados para los productos agrícolas ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión (3) ha previsto la comunicación , por los Estados miembros a la Comisión , de los datos relativos a las importaciones y a las exportaciones de determinados productos agrícolas ,

exportaciones de determinados productos agrícolas ,

Considerando que , para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de las importaciones procedentes de terceros países ; que , para los reproductores de raza pura de las especies bovina , ovina y caprina , así como para los animales vivos y las carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) , resulta oportuno poder seguir regularmente y de manera rápida la evolución de los intercambios con terceros países y de los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la forma siguiente :

1 . se sustituye el texto de la letra b ) de la letra A del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :

« b ) para los productos contemplados en los puntos : I " carne de porcino " , II " carne de bovino " , III " huevos y aves de corral " , VII " semillas " , VIII " lúpulo " , XII " carnes de ovino y caprino " y XV " carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) " del Anexo I : el valor estadístico ; »

2 . se inserta en la letra a ) de la letra C del apartado 1 del artículo 1 el punto XV siguiente :

« XV . - Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos ) » ;

3 . en lo que se refiere al Anexo I :

a ) en el punto II « Carne de bovino » , se sustituye el texto de la partida n º ex 01.02 por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina , incluso los del género búfalo

A . de las especies domésticas »

b ) en el punto XII « Carnes de ovino y caprino » , se sustituye el texto de la partida ex 01.04 por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina »

c ) se sustituye el texto del punto XIV « Frutas y hortalizas » por el siguiente :

« Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas

B . Las demás

I . Guisantes congelados (1)

II . Judías congeladas (1)

V . Champiñones congelados (1)

VII . Alcachofas congeladas (1)

ex 07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua salada o con adición de otras sustancias que garanticen provisionalmente su conservación , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato :

C . Cebollas

D . Pepinos y pepinillos

ex 07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparación :

A . Cebollas

B . Las demás :

II . Setas y trufas (1)

ex 08.03 Higos , frescos o secos :

B . secos

ex 08.04 Uvas y pasas :

B . Pasas

ex 08.10 Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adición de azúcar :

A . Fresas , frambuesas y grosellas negras ( casis )

B . Grosellas rojas , murtones ( fruto de Vaccinium myrtillus ) y moras :

I . Grosellas rojas (1)

ex 08.11 Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso , o en agua salada , salada o con adición de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación ) , pero no aptas para el consumo en el estado en que se encuentren :

E . Las demás

ex 20.01 Legumbres , hortalizas y frutas , preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético , con sal , especias , mostaza o azúcar o sin ellos :

B . Pepinos y pepinillos

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

ex 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético :

D . Espárragos

H . Las demás , incluidas las mezclas

I . Alcachofas (1)

ex 20.05 Purés y pastas de frutas , compotas , jaleas y mermeladas , obtenidos por cocción , con o sin adición de azúcar :

C . Los demás ( que no sean purés ni pastas de castañas ni compotas ni mermeladas de cítricos ) :

I . con un contenido en azúcares superior al 30 % en peso :

b ) Los demás :

2 . Compotas de fresas (1)

3 . Compotas de frambuesas (1)

(1) Las subdivisiones entre paréntesis se refieren a la nomenclatura Nimexe . »

d ) se añade el punto XV siguiente :

« XV . Carnes de équidos ( caballos , asnos y mulos )

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

01.01 Caballos , asnos y mulos , vivos

ex 02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :

A . Carnes :

I . de équidos ( caballos , asnos y mulos )

ex 02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusión de los hígados de ave ) , salados o en salmuera , secos o ahumados :

A . Carnes de caballo , saladas , en salmuera o secas »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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