Reglamento (CEE) nº 345/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3889/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80127
Número oficial:
DOUE-L-1991-80127
Publicación:
14/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Considerando que, de acuerdo con la modificación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, introducida por el Reglamento (CEE) no 3837/90, es necesario que el plazo para la presentación de programas se fije teniendo en cuenta el caso de los miembros de las agrupaciones de productores del Reino de España; que, en consecuencia, procede modificar el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión (3), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2174/89 (4);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 se sustituye por el siguiente:

« 2. El programa deberá presentarse antes del 31 de marzo de 1988. No obstante, cuando se trate de planes de reconversión que vayan a ejecutarse a partir de 1989, el programa se presentará antes del 31 de diciembre del año anterior al de su aplicación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1991, a más tardar. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 2. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16.

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