Reglamento (CEE) nº 345/91 de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3889/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80127
Número oficial:
DOUE-L-1991-80127
Publicación:
14/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3837/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Considerando que, de acuerdo con la modificación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2997/87, introducida por el Reglamento (CEE) no 3837/90, es necesario que el plazo para la presentación de programas se fije teniendo en cuenta el caso de los miembros de las agrupaciones de productores del Reino de España; que, en consecuencia, procede modificar el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión (3), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2174/89 (4);

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El texto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 se sustituye por el siguiente:

« 2. El programa deberá presentarse antes del 31 de marzo de 1988. No obstante, cuando se trate de planes de reconversión que vayan a ejecutarse a partir de 1989, el programa se presentará antes del 31 de diciembre del año anterior al de su aplicación y, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 1991, a más tardar. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19. (2) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 2. (3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41. (4) DO no L 208 de 20. 7. 1989, p. 16.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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