LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 4035/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados miembros para los buques que faenan en la zona económica de Noruega y la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen (2), establece, para 1987, las cuotas de caballa;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de un stock sujeto a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Dinamarca o están registrados en Dinamarca, han alcanzado la cuota asignada para 1987; que Dinamarca ha prohibido la pesca de este stock a partir del 25 de octubre de 1987; que es necesario, por consiguente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de Dinamarca o están registrados en Dinamarca han agotado la cuota asigada a Dinamarca para 1987.
Se prohíbe la pesca de la caballa en las aguas de la división CIEM II a (aguas noruegas) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de Dinamarca o estén registrados en Dinamarca, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 25 de octubre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1987.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.