EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el tercer guión del párrafo cuarto del apartado 5 de su artículo 41,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 337/79 establece en el apartado 5 de su artículo 41 los plazos que se conceden a la Comisión para adoptar el conjunto de las disposiciones relativas a la destilación obligatoria contemplada en dicho artículo, en particular para la campaña 1985/86;
Considerando que las dificultades particulares habidas en la preparación y el desarrollo de dicha destilación obligatoria, en el transcurso de su primera campaña de aplicación con arreglo al nuevo régimen, es decir la campaña 1985/86, no han permitido respetar el plazo que se fijó a la Comisión para determinar el porcentaje de la producción que cada uno de los
sujetos debía suministrar a dicha destilación porque procede, en consecuencia, prolongar el plazo en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo cuarto del apartado 5 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 337/79, para la campaña 1985/86, los porcentajes de la producción de vino de mesa que se deberá suministrar a la destilación mencionada en dicho artículo, se aprobarán antes del 30 de abril de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 28 de febrero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. MOORE
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.