Reglamento (CEE) nº 3454/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas calidades de ferrocromo, de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81033
Número oficial:
DOUE-L-1985-81033
Publicación:
10/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comision ,

Considerando que , para determinadas calidades de ferrocromo que contengan en peso un 4 % o mas de carbono , o un 6 % o mas de carbono , la produccion es , en una medida variable , insuficiente en la Comunidad , y que , por consiguiente , los productores no pueden satisfacer la totalidad de las necesidades de las industrias usuarias ; que , por consiguiente , a la Comunidad le interesa suspender totalmente para dicho metal los derechos del arancel aduanero comun para un periodo que llega hasta el 31 de diciembre de

1986 en el marco de un contingente arancelario de un volumen apropiado ; que , para no poner en peligro el equilibrio del mercado de esta aleacion de hierro y garantizar una evolucion paralela de la comercializacion de la produccion comunitaria y del abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias , es conveniente fijar el volumen contingentario en un nivel provisional de 217 000 toneladas , que cubra las necesidades de importaciones inmediatas procedentes de terceros paises ; que , por las mismas razones , parece fundado establecer una distincion entre determinadas calidades de ferrocromo y repartir entre ellas el mencionado volumen contingentario ; que , por otra parte , es conveniente dejar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar las imputaciones a dicho volumen unicamente bajo determinadas condiciones de destino ; que , ademas debe preverse la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para dichos contingentes a todas las importaciones hasta que se agoten los mismos ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , deberia realizarse en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones procedentes de terceros paises durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para un periodo contingentario considerado ;

Considerando que , al tratarse de contingentes arancelarios comunitarios autonomos destinados a garantizar la cobertura de necesidades de importaciones que se manifiesten en la Comunidad , puede admitirse , con caracter experimental , que el reparto de los volumenes contingentarios se efectue en funcion de las necesidades provisionales de importaciones procedentes de terceros paises que estime cada uno de los Estados miembros ; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolucion de las importaciones de dichos productos , es conveniente dividir los volumenes contingentarios en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de los Estados miembros una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que , en este caso , puede situarse mas alla de un 90 % de los volumenes contingentarios ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado

miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la correspondiente reserva una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido agotada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita cada reserva ; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la correspondiente reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte de uno de los contingentes arancelarios comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario de 217 000 toneladas para determinadas calidades de ferrocromo de la subpartida ex 73.02 E I del arancel aduanero comun .

2 . El volumen del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 se repartira como se indica seguidamente :

a ) 7 000 toneladas para el ferrocromo que contenga en peso un 4 % o mas de carbono ;

b ) 210 000 toneladas para el ferrocromo que contenga en peso 6 % o mas de carbono .

3 . Las importaciones de los productos correspondientes que se beneficien de la exencion del derecho de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no seran imputables a este contingente arancelario .

4 . Para este contingente arancelario , queda totalmente suspendido el derecho del arancel aduanero comun . En el marco de dicho contingente , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana calculados con arreglo a las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .

Articulo 2

1 . Un primer tramo de cada uno de los volumenes contemplados en el apartado 2 del articulo 1 , que ascendera a 6 500 toneladas para el contingente arancelario contemplado en la letra a ) , y a 195 665 toneladas para el contingente arancelario contemplado en la letra b ) , se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo

dispuesto en el articulo 5 , seran validas del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 para los Estados miembros de la Comunidad de los Diez , y del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , para Espana y Portugal , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

a ) en lo que se refiere al ferrocromo que contenga en peso un 4 % o mas de carbono :

( en toneladas )

Benelux 1 590

Dinamarca 5

Alemania 1 060

Grecia 5

Espana 5

Francia 1 060

Irlanda 5

Italia 1 185

Portugal 5

Reino Unido 1 580

b ) en lo que se refiere al ferrocromo que contenga en peso un 6 % o mas de carbono :

( en toneladas )

Benelux 10 000

Dinamarca 5

Alemania 74 500

Grecia 5

Espana 5 000

Francia 47 600

Irlanda 5

Italia 43 500

Portugal 50

Reino Unido 15 000

2 . Los segundos , tramos , que abarcan , respectivamente , 500 toneladas y 14 335 toneladas , constituiran las reservas .

Articulo 3

1 . Si una de las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros , tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial .

3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total

del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agoten las reservas .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de noviembre de 1986 , la fraccion no utilizada de sus partes alicuotas iniciales que , en la fecha del 15 de octubre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de noviembre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de octubre de 1986 inclusive e imputadas a los contingentes comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de sus partes alicuotas iniciales que reintegren a la reserva correspondiente .

Articulo 6

Los Estados miembros podran limitar a determinados destinos la posibilidad de imputar a sus partes alicuotas correspondientes a los productos de que se trate . En tal caso , el control de la utilizacion para el destino especifico se efectuara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .

Articulo 7

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de noviembre de 1986 , del volumen de las reservas después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion de giro sobre una de las reservas que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda dicho ultimo giro .

Articulo 8

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus correspondientes partes acumuladas de los contingentes arancelarios .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de

que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones de los productos correspondientes que se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

Articulo 9

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 10

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

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