EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que la produccion en la Comunidad de 2'-tert-pentilantraquinona de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero comun es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras en la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento
de la Comunidad en productos de esta clase depende actualmente , en gran parte , de importaciones procedentes de terceros paises ; que es conveniente atender sin demora a las necesidades de abastecimiento mas urgentes de la Comunidad relativas a dichos productos , y en las condiciones mas favorables ; que procede establecer la apertura de un contingente arancelario comunitario con derecho nulo para un volumen apropiado y por un periodo que venza el 30 de junio de 1986 ; que , para no hacer peligrar el equilibrio del mercado de dicho producto , es conveniente fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 70 toneladas ; que , por otra parte , resulta indicado prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ; que , no obstante , dado que se trata de un contingente arancelario con un periodo de aplicacion muy corto y que debe cubrir necesidades que no se pueden definir con suficiente precision , es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio del giro , sobre el volumen contingentario , de las cantidades que correspondan a sus necesidades , en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determinen ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Del 1 de enero al 30 de junio de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun para la 2'-tert- pentilantranquinona , de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero comun , queda suspendido totalmente para un contingente arancelario comunitario de 70 toneladas .
Para dicho contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana que se calcularan con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .
2 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto de que se trate en un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1986 , o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y solicitara beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , al giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .
3 . Los giros efectuados en aplicacion del apartado 2 seran validos hasta el final del periodo contingentario .
Articulo 2
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que los giros que hayan efectuado en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .
2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente , siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita .
3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus giros las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .
Articulo 3
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones del producto de que se trate efectivamente imputadas al contingente .
Articulo 4
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. C. JUNCKER