Reglamento (CEE) nº 3453/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la 2'-tert-pertilantranquinona, de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81032
Número oficial:
DOUE-L-1985-81032
Publicación:
10/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que la produccion en la Comunidad de 2'-tert-pentilantraquinona de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero comun es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras en la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento

de la Comunidad en productos de esta clase depende actualmente , en gran parte , de importaciones procedentes de terceros paises ; que es conveniente atender sin demora a las necesidades de abastecimiento mas urgentes de la Comunidad relativas a dichos productos , y en las condiciones mas favorables ; que procede establecer la apertura de un contingente arancelario comunitario con derecho nulo para un volumen apropiado y por un periodo que venza el 30 de junio de 1986 ; que , para no hacer peligrar el equilibrio del mercado de dicho producto , es conveniente fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 70 toneladas ; que , por otra parte , resulta indicado prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ; que , no obstante , dado que se trata de un contingente arancelario con un periodo de aplicacion muy corto y que debe cubrir necesidades que no se pueden definir con suficiente precision , es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio del giro , sobre el volumen contingentario , de las cantidades que correspondan a sus necesidades , en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determinen ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Del 1 de enero al 30 de junio de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun para la 2'-tert- pentilantranquinona , de la subpartida ex 29.13 F del arancel aduanero comun , queda suspendido totalmente para un contingente arancelario comunitario de 70 toneladas .

Para dicho contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana que se calcularan con arreglo a lo dispuesto en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .

2 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto de que se trate en un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1986 , o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y solicitara beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , al giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .

3 . Los giros efectuados en aplicacion del apartado 2 seran validos hasta el final del periodo contingentario .

Articulo 2

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que los giros que hayan efectuado en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .

2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente , siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus giros las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 3

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones del producto de que se trate efectivamente imputadas al contingente .

Articulo 4

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. C. JUNCKER

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida