EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1) y, en particular, sus artículos 5 y 10,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1391/87, las uvas de mesa del número ex 0806 10 15 de la nomenclatura combinada, originarias de las Islas Canarias, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, de un derecho reducido durante el período del 1 de enero al 31 de marzo, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 100 toneladas;
Considerando que, cuando los citados productos se importan en la parte de España incluida dentro del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la exención de los derechos de aduana y no están sujetos al respeto del precio de referencia; que, cuando los citados productos se importan en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, cuando los citados productos se ponen en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y las mismas condiciones que se prevén en el artículo 75 del Acta de adhesión de España y de Portugal para los mismos productos importados en dichos países y sin perjuicio del respeto de los precios de referencia; que, para poder beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben reunir determinados requisitos, de marcado y etiquetado, destinados a servir de prueba de su origen;
Considerando que a partir de la fecha de apertura de dicho contingente la nomenclatura utilizada en el arancel aduanero común quedará sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho dado que establece los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números del código Taric de dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario que debe cubrir necesidades que no se pueden determinar con suficiente exactitud, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas
atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. a) Quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de marzo de 1988, el derecho del arancel aduanero común, aplicable a la importación en la Comunidad, del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código de la nomenclatura combinada // Designación de la mercancia // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (%) // // // // // // 09.0435 // ex 0806 10 15 // Uvas y pasas: // // // // // Uvas: // // // // // de mesa: // // // // // del 1 de noviembre al 14 de julio: // // // // // Las demás, originarias de las Islas Canarias // 100
(1) DO no L 133 de 22. 5. 1987, p. 5.
b) Cuando dicho producto se importe en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiará de la exención de los derechos de aduana y no estará sometido al respeto del precio de referencia.
c) Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará el derecho de aduana calculado de conformidad con lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de España y de Portugal y de los reglamentos correspondientes.
2. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de las demás disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, « Islas Canarias » o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) no se aplicarán a los productos contemplados en el presente Reglamento.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
4. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 4 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en
cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES // 6,3 // // // // //
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46.