Reglamento (CEE) nº 3446/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 467/77 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en comprar, almacenar y comercializar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81028
Número oficial:
DOUE-L-1985-81028
Publicación:
07/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3446/85 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 467/77 relativo al método y a los tipos de interés que deben aplicarse para el cálculo de los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en comprar , almacenar y comercializar

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales sobre financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) , y en particular su artículo 5 ,

Considerando que , en razón del nivel muy elevado de existencias de carne de bovino y de cereales en la intervención , el Reglamento ( CEE ) n º 2670/85 de la Comisión , de 23 de septiembre de 1985 , relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado , de algunas carnes de bovino con huesos retenidas por determinados organismos de intervención y destinados a la exportación (3) , y el Reglamento ( CEE ) n º 3267/85 de la Comisión , de 21 de noviembre de 1985 , relativo al transporte y a la venta para comercialización en la alimentación animal en determinadas regiones de Francia afectadas por la sequía de cereales retenidos por el organismo francés de intervención (4) , han previsto un retraso en el pago tras la retirada del producto por el comprador ;

Considerando que el sistema actual en materia de cálculo de gastos de interés por los fondos inmovilizados en el plan nacional se basa para dichos productos en la cantidad media del producto en almacén por mes ;

Considerando que para tener en cuenta dicho retraso del pago , conviene introducir una excepción para las ventas de que se trate , ajustando el método de cálculo de los gastos de interés ; que conviene modificar por consiguiente el Reglamento ( CEE ) n º 467/77 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 400/85 (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité del FEOGA ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El apartado 6 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 467/77 se sustituirá de la manera siguiente :

« 6 . Para las ventas de mantequilla , carne de bovino y cereales por el organismo de intervención , contempladas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión (1) tal como ha sido modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2955/84 (2) y por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 ( título II ) de la Comisión (3) , así como las contempladas en los Reglamentos ( CEE ) n º 2670/85 (4) y CEE n º 3267/85 (5) de la Comisión , en la medida en que el retraso real del pago tras la retirada de la mantequilla , de la carne de bovino y de los cereales sea superior a treinta días , los gastos de financiación , calculados según las disposiciones recogidas en los apartados precedentes , se incrementarán con un importe que resulte del cálculo siguiente :

( I x D x i ) /365

I = importe que el comprador deberá pagar ,

D = número de días entre la retirada del producto y la recepción del pago con la deducción de treinta días ,

i = tipo de interés contemplado en el artículo 2 .

(1) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .

(2) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 279 de 23 . 10 . 1984 , p. 4 .

(4) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 8 .

(5) DO n º L 311 de 22 . 11 . 1985 , p. 27 . » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Por lo que respecta a las ventas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2956/84 será aplicable a partir del 16 de noviembre de 1984 y para las ventas previstas por los Reglamentos ( CEE ) n º 2670/85 y ( CEE ) n º 3267/85 a partir de 23 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 253 de 24 . 9 . 1985 , p. 8 .

(4) DO n º L 311 de 22 . 11 . 1985 , p. 27 .

(5) DO n º L 62 de 8 . 3 . 1977 , p. 9 .

(6) DO n º L 48 de 16 . 2 . 1985 , p. 26 .

Leyes relacionadas

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Reglamento 08/05/2026

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