Reglamento (CEE) nº 3441/86 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1986, por el que se modifican los límites cuantitativos fijados a la importación de determinados productos textiles originarios de Checoslovaquia, Hungría y Rumanía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81580
Número oficial:
DOUE-L-1986-81580
Publicación:
13/11/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1623/86 (2), y, en particular, su artículo 7 y el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3589/82 recoge los límites cuantitativos acordados con terceros países y establece el reparto de los mismos entre los Estados miembros para 1986;

Considerando que la Comunidad, en acuerdos bilaterales con países abastecedores, se comprometió a realizar un reajuste de los repartos entre

los Estados miembros para garantizar una mejor utilización y a establecer procedimientos eficaces y rápidos para modificar los mencionados repartos;

Considerando que Checoslovaquia, Hungría y Rumanía han solicitado que se haga un reajuste de los repartos entre Estados miembros de los límites cuantitativos acordados, con el fin de tener en cuenta la evolución de las corrientes comerciales y permitirles una mejor utilización de dichos límites comunitarios;

Considerando que el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3589/82 prevé que pueden aumentarse los límites cuantitativos cuando surjan necesidades de importación suplementarias;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites cuantitativos relativos a productos textiles originarios de Checolovaquia, Hungría y Rumanía establecidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3589/82, quedan modificados para el año 1986 tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1986.

Por la Comisión

Lorenzo NATALI

Vicepresidente

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.

(2) DO no L 147 de 31. 5. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel // Código Nimexe (1986) // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miembros // Unidades // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 // // // // // // // // // // // // // // // // // 19 // 61.05 A C // 61.05-10, 99 // Pañuelos de bolsillo // Hungría // F DK // Toneladas // 30 35 // // // // // // // // // 22 // 56.05 A // 56.05-03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47 // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuos (o de desechos de fibras textiles sintéticas y artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor: A. de fibras textiles sintéticas: Hilados de fibras textiles sintéticas discontinuos, sin acondicionar para la venta al por menor // Rumanía // D UK // Toneladas // 683 370 // // // // // // // // // 32 // ex 58.04 // 58.04-07, 11, 15, 18, 41, 43, 45, 61, 63, 67, 69, 71, 75, 77, 78 // Terciopelos, felpas, tejidos con bucles y tejidos de chenilla, con excepción de los artículos de las partidas nos 55.08 y 58.05: Terciopelos, felpas, tejidos con bucles y tejidos de chenilla, con exclusión de los tejidos de algodón con bucles, de la clase esponja y de cintas, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales // // // //

// 32 a) // // 58.04-63 // a) de entre los cuales de terciopelo de algodón de canutillo // Checoslovaquia // IRL CEE // Toneladas // 102 1 429,5 // // // // // // // // // 119 // ex 62.02 B II b) B III b) // 62.02-61, 75 // Ropa de cama, de mesa, de tocador, de antecocina o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos de moblaje: B. Los demás: Ropa de cama, de tocador, de antecocina o de cocina, de lino o de ramio, que no sea de punto // Checoslovaquia // IRL CEE // Toneladas // 4,5 469,5 // // // // // // // //

Leyes relacionadas

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Reglamento nº 13 de las Naciones Unidas. Disposiciones uniformes sobre la homologación de vehículos de las categorías M, N y O con relación al frenado [2026/746].

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