Reglamento (CEE) nº 3436/87 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2529/87, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de la tasa de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1987/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81371
Número oficial:
DOUE-L-1987-81371
Publicación:
18/11/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, los apartados 5 y 7 de su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2529/87 de la Comisión (3) autoriza a Francia y a Italia para que perciban la tasa de corresponsabilidad, a partir del 1 de septiembre, en la fase de salida al mercado; que una de las consecuencias de este nuevo régimen es la sujeción total de los cereales de semillas a la tasa de corresponsabilidad, mientras que la fase de percepción prevista en el régimen anterior suponía, de hecho, una determinada exoneración de los mismos;

Considerando que la producción de semillas de cereales se efectúa en el marco de un régimen de contratos celebrados antes de la siembra y, por lo tanto, por lo que se refiere a la campaña 1987/88, antes del 1 de septiembre, fecha de aplicación del nuevo régimen; que, para no perturbar la ejecución de dichos contratos, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2529/87, con objeto de mantener, en el caso de las semillas de cereales, el régimen de corresponsabilidad aplicable antes del 1 de septiembre;

Considerando, por otra parte, que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2529/87 fija el plazo de pago de la tasa de corresponsabilidad; que dicho plazo se calcula a partir de la salida al mercado; que, para tomar en consideración las dificultades vinculadas a la fijación de la fecha de salida al mercado en determinados casos y, en particular, en los casos en que no existen contratos de venta escritos, es preciso establecer que dicho plazo se calcule a partir del momento de la entrega o de la expedición de los productos considerados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2529/87 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:

« No obstante, por lo que se refiere a los cereales de semillas, no se percibirá la tasa de corresponsabilidad por la cantidad de los mismos que sea objeto de una certificación en el sentido de la Directiva 66/402/CEE del Consejo ( ).

( ) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66. ».

2. En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 se añadirá el siguiente guión:

« - la exportación de semillas certificadas y de semillas de base hacia terceros países o hacia Portugal. ».

3. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Los cereales introducidos en uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 1 y procedentes de los demás Estados miembros, con excepción de Portugal durante la primera etapa, se considerarán como salidos al mercado en el momento de su despacho al consumo, salvo cuando se trate de semillas certificadas y de semillas de base. ».

4. El texto introductorio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En el momento de la expedición de cereales distintos de los cereales de semillas certificadas y de semillas de base, desde uno de los Estados miembros contemplados en el artículo 1 hacia otro Estado miembro, y en el momento de la reexpedición posterior, el documento justificativo del carácter comunitario de los cereales llevará una de las indicaciones siguientes, autentificada por el sello del despacho de aduana que haya expedido dicho documento: ».

5. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. La tasa la cobrarán los compradores, las empresas de transformación

contempladas en el apartado 2 del artículo 2 o, en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 3, los destinatarios. No obstante, en los supuestos contemplados en el segundo y tercer guiones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, la tasa la pagará el productor, mientras que en el previsto en el cuarto guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2, lo hará el exportador. »

6. En el apartado 1 del artículo 4 de añadirá el siguiente párrafo:

« El plazo previsto en el párrafo segundo se calculará a partir de la fecha de la entrega o de la expedición, en todos los casos en que no pueda establecerse la fecha efectiva de salida al mercado. ».

7. El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el siguiente texto:

« 2. Las existencias contempladas en el apartado 1, distintas de las de cereales de semillas certificadas y de semillas de base, se considerarán salidas al mercado con arreglo al apartado 2 del artículo 2. Quienes las tengan en su poder deberán pagar la tasa de corresponsabilidad en las condiciones previstas en el artículo 4. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987, con excepción del punto 4 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 13.

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