LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3483/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 11,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 4047/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1990 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1887/90 ( 4 ), establece, para 1990, las cuotas de lenguado comun;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una poblacion sujeta a cuotas, es necesario que la Comision fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la informacion transmitida a la Comision, las capturas de lenguado comun en las aguas de las divisiones CIEM II y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Bélgica o estén registrados en Bélgica han alcanzado la cuota asignada para 1990; que Bélgica ha prohibido la pesca de esta poblacion a partir del 16 de noviembre de 1990; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se considera que las capturas de lenguado comun en las aguas de las
divisiones CIEM II y IV efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellon de Bélgica o estén registrados en Bélgica han agotado la cuota asignada a Bélgica para 1990 .
Se prohibe la pesca del lenguado comun en las aguas de las divisiones CIEM II y IV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellon de Bélgica o estén registrados en Bélgica, asi como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta poblacion capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicacion del presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Sera aplicable a partir del 16 de noviembre de 1990 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Manuel MARIN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 207 de 29 . 7 . 1987, p . 1 .
( 2 ) DO no L 306 de 11 . 11 . 1988, p . 2 .
( 3 ) DO no L 389 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .
( 4 ) DO no L 172 de 5 . 7 . 1990, p . 1 .