Reglamento (CEE) nº 3420/84 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2737/77 por el que se autorizan medidas que constituyen excepción a determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de bulbos, cebollas y tubérculos de flores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80647
Número oficial:
DOUE-L-1984-80647
Publicación:
06/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3420/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo de 27 de febrero de 1968 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 del Consejo de 12 de marzo de 1968 por el que se establecen las normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1733/84 (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2737/77 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3696/81 (5) , ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 537/70 (6) , autorizando a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción a determinados criterios de las normas de calidad de los bulbos Hyacinthus orientalis exportados a Japón ; que el período de vigencia de dicho Reglamento se limita al 31 de diciembre de 1984 ;

Considerando que no es previsible la supresión de las medidas fitosanitarias que existen en Japón ; que , a tal fin , es conveniente prorrogar la vigencia del Reglamento ( CEE ) n º 2737/77 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el último párrafo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/77 por el texto siguiente :

« Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 316 de 10 . 12 . 1977 , p. 29 .

(5) DO n º L 369 de 24 . 12 . 1981 , p. 29 .

(6) DO n º L 67 de 24 . 3 . 1970 , p. 10 .

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