Reglamento (CEE) nº 3416/91 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1991, relativo a determinados derechos residuales aplicables en 1991 dentro de las reducciones sucesivas establecidas en el Acta de adhesión de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81711
Número oficial:
DOUE-L-1991-81711
Publicación:
26/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el punto 4 del artículo 75 y el punto 4 del artículo 243,

Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana

aplicables a los productos agrarios objeto de intercambios comerciales entre esos dos Estados miembros y la Comunidad de los Diez; que el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 de la Comisión (2), establece que esa suspensión puede aplicarse a los intercambios de productos agrarios entre España y Portugal;

Considerando que, en virtud del sistema de preferencias generalizadas establecido por el Reglamento (CEE) no 3835/90 del Consejo (3), la Comunidad concede una suspensión total para 1991 de los derechos del arancel aduanero común correspondientes a determinados productos agrarios originarios de ciertos países de América del Sur;

Considerando que, de acuerdo con el principio de reciprocidad y a la vista de los derechos aplicables a las importaciones de España y Portugal, con arreglo al punto 1 del artículo 75 y al punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión, resulta apropiado establecer que los productos agrarios procedentes de España y Portugal no sufran un trato menos favorable que los mismos productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú incluidos en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90;

Considerando que España ha solicitado la aplicación de esas medidas a las importaciones de determinados productos por parte de la Comunidad de los Diez;

Considerando que, dada la situación económica de los productos portugueses, no hay razón para suspender los derechos residuales de los productos importados en Portugal;

Considerando que la suspensión de los derechos del arancel aduanero común establecida en el Reglamento (CEE) no 3835/90 se podría renovar durante varios años;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Hasta el 31 de diciembre de 1991 quedan suspendidos totalmente los derechos residuales aplicables en virtud del punto 1 del artículo 75 y del punto 1 del artículo 243 del Acta de adhesión a las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos agrarios enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90.

Quedan excluidos de la suspensión establecida en el párrafo anterior los productos del capítulo 15 de la nomenclatura combinada recogidos en el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión.

2. En caso de que se vuelvan a suspender los derechos del arancel aduanero común con respecto a los productos originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú enumerados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3835/90, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, mutatis mutandis, durante el período de suspensión.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones en España de los productos de que se trata procedentes de la Comunidad de los Diez, así como de Portugal.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.

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