Reglamento (CEE) nº 3414/84 del Consejo, de 4 de diciembre de 1984, por el que se fija, para la campaña lechera 1985/86, el porcentaje indicativo del contenido de materias grasas de la leche entera normalizada importada en Irlanda y en el Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80646
Número oficial:
DOUE-L-1984-80646
Publicación:
06/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3414/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo , de 29 de junio de 1971 , por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida n º 04.01 del arancel aduanero común (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 566/76 (2) y , en particular , la letra b ) del apartado 6 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 , Irlanda y el Reino Unido aplican en su territorio la fórmula de la leche no normalizada tal como se define en el artículo 3 , apartado 1 , letra g ) , segundo guión del mencionado Reglamento ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo anteriormente citado , resulta necesario fijar , para la campaña lechera 1985/86 , el porcentaje indicativo de las materias grasas que debe contener la leche entera normalizada procedente de otro Estado miembro para que pueda comercializarse en el territorio de los Estados miembros mencionados ; que dicho porcentaje indicativo corresponde a la media ponderada del contenido en materias grasas de la leche entera producida y comercializada en el Estado miembro importador durante el año anterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la campaña lechera 1985/86 , el porcentaje indicativo contemplado en la letra b ) del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 se fija :

- para Irlanda , en el 3,60 % ,

- para el Reino Unido , en el 3,90 % .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .

(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 23 .

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