LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 a determinados productos industriales originarios de los paises en vias de desarrollo ( 1 ) y, en particular, su articulo 9,
Considerando que, en virtud de los articulos 1 y 6 del Reglamento ( CEE ) no 3896/89, se concedera la suspension de los derechos de aduana a todo pais y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepcion de los derechos de aduana, podra restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos paises y territorios;
Considerando que, para ciertos productos del codigo NC 4104, originarios de Argentina, el plafon individual se establece en 7 875 000 ecus; que, en fecha de 10 de mayo de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Argentina, han alcanzado por imputacion dicho plafon; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Argentina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 1 de diciembre de 1990, la percepcion de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3896/89 del Consejo, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina :
1.2.3Numero de orden
Codigo NC
Designacion de la mercancia
10.0520
4104 10 95 4104 10 99 4104 31 11 4104 31 19 4104 31 30 4104 31 90 4104 39 10 4104 39 90
Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados, excepto los de las partidas nums . 4108 o 4109 _ Cueros y pieles enteros, de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 ( 28 pies cuadrados ) _ _ Los demas _ _ _ Preparados de otra forma _ Los demas cueros y pieles, de bovino y de equino _ _ Apergaminados o preparados después del curtido // // //
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 1 .