REGLAMENTO ( CEE ) N º 3409/82 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1738/82 (2) y , en particular , el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 establece que , salvo prórroga decidida de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , no podrán aplicarse las categorías de calidad III después del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que las define ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2764/77
(3) ha prorrogado dicha posibilidad de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1982 ;
Considerando que la comercialización de la categoría de calidad III representa una parte importante de la renta de los productores cuando el producto no está sometido a una categoría de calidad II ; que , cuando el producto está sometido a una categoría de calidad II , la parte de la categoría de calidad III en la renta de los productores es sensiblemente menos elevada pero sigue siendo considerable en particular durante determinadas épocas del año ;
Considerando , por otra parte , que la comercialización de la categoría de calidad III puede permitir a determinados consumidores de rentas modestas abastecerse de dichos productos ;
Considerando que , por consiguiente , parece oportuno prorrogar la posibilidad de aplicar las categorías de calidad III después del 31 de diciembre de 1982 , por un período limitado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2764/77 la fecha del 31 de diciembre de 1982 por la del 31 de diciembre de 1986 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
N. A. KOFOED
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 190 de 1 . 7 . 1982 , p. 7 .
(3) DO n º L 320 de 15 . 12 . 1977 , p. 5 .