LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3600/85 del Consejo, de 17 de diciembre de
1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a los productos textiles orginarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, se concederá el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto de techos individuales no repartidos entre los Estados miembros, en el límite de los volúmenes establecidos en la columna 7 de sus Anexos I o II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de dichos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos techos individuales en la Comunidad;
Considerando que para los hilados de fibras textiles sintéticas discontinuas de la subpartida 56.05 A del arancel aduanero común el techo se establece en 27,4 toneladas; que, en fecha de 27 de octubre de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por imputación dicho techo;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Perú,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de noviembre de 1986, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3600/85 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Perú:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de código // Categoría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación de la mercancía // // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // // // // 40.0220 // 22 // 56.05 A // // Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor: // // // // // A. De fibras textiles sintéticas: // // // // 56.05-03, 05, 07, 09, 11, 13, 15, 19, 21, 23, 25, 28, 32, 34, 36, 38, 39, 42, 44, 45, 46, 47 // Hilados de fibras sintéticas discontinuas, sin acondicionar para la venta al por menor // // // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 107.