Reglamento (CEE) nº 3404/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para cacalaos y pescados de la especie boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81536
Número oficial:
DOUE-L-1990-81536
Publicación:
28/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebro un Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesion de Espana y de Portugal a la Comunidad, se celebro y aprobo un Acuerdo en forma de Canje de Notas mediante la Decision 86/557/CEE ( 1 );

Considerando que este ultimo Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijara de comun acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestion, para el periodo acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1991;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicacion, sin interrupcion de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestion en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestion comunitaria y eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica del Benelux, las operaciones referentes a la gestion de los contingentes por dicha Union Economica podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Quedaran suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos de aduana aplicables a la importacion de los productos mencionados a continuacion, originarios de Noruega, en los niveles y en los limites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno :

1.2.3.4.5Numero de orden

Codigo NC ( )

Designacion de la mercancia

Volumen contingentario ( toneladas )

Tipo del derecho (%) // // // // // //

0305

Pescado, seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentacion humana : // // // //

_ Pescado seco, incluso salado, incluso sin ahumar : // // //

0305 51

_ _ Bacalaos ( Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus ): // //

09.0703

ex 0305 51 90

_ _ _ Secos y salados : // // // //

_ Con exclusion de los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

13 250

0 //

0305 59

_ _ Los demas : // // // //

_ _ _ Pescados de la especie Boreogadus saida : // // //

0305 59 19

_ _ _ _ Secos y salados // // // //

_ Pescados salados sin secar ni ahumar y pescados en salmuera : // //

09.0705

ex 0305 62 00

_ _ Bacalaos ( Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus ):

10 000

0 // //

_ Con exclusion de la especie Gadus macrocephalus // // //

0305 69

_ _ Los demas : // // //

0305 69 10

_ _ _ Pescados de la especie Boreogadus saida // // // // // // //

( ) Véanse codigos TARIC en el Anexo .

En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de Espana y la Republica Portuguesa aplicaran los derechos del 1,7 % y 0 %, respectivamente .

2 . Las importaciones de los productos en cuestion solo se beneficiaran de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 ( 1 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 2 ), sea como minimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata .

3 . Sera aplicable el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperacion, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega .

Articulo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 seran gestionados por la Comision, la cual podra tomar toda medida administrativa util con el fin de asegurar una gestion eficaz .

Articulo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaracion de despacho a libre practica que incluya una declaracion del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procedera, mediante notificacion a la Comision, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades .

Las solicitudes de utilizacion, con indicacion de la fecha de aceptacion de dichas declaraciones, deberan transmitirse a la Comision sin demora .

La Comision concedera el uso en funcion de la fecha de aceptacion de las declaraciones de despacho a libre practica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita .

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraidas, éste las devolvera lo antes posible al volumen contingentario correspondiente .

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribucion se realizara a prorrata de las solicitudes . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

Articulo 4

Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contigentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente .

Articulo 5

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de abril de 1991 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990 .

Por el Consejo

El Presidente

G . CARLI

( 1 ) DO no L 328 de 22 . 11 . 1986, p . 76 .

( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .

( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .

ANEXO

Codigos TARIC

1.2.3Numero de orden

Codigo NC

Codigos TARIC // // //

1.2.309.0703

ex 0305 51 90

0305 51 90 11 19 20

09.0705

ex 0305 62 00

0305 62 00 11 19 21 29 31 39

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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