EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que el 14 de mayo de 1973 se celebro un Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la adhesion de Espana y de Portugal a la Comunidad, se celebro y aprobo un Acuerdo en forma de Canje de Notas mediante la Decision 86/557/CEE ( 1 );
Considerando que este ultimo Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se fijara de comun acuerdo, de contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por lo tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestion, para el periodo acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1991;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicacion, sin interrupcion de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestion en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestion comunitaria y eficaz de estos contingentes arancelarios, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica del Benelux, las operaciones referentes a la gestion de los contingentes por dicha Union Economica podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Quedaran suspendidos, desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1991, los derechos de aduana aplicables a la importacion de los productos mencionados a continuacion, originarios de Noruega, en los niveles y en los limites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno :
1.2.3.4.5Numero de orden
Codigo NC ( )
Designacion de la mercancia
Volumen contingentario ( toneladas )
Tipo del derecho (%) // // // // // //
0305
Pescado, seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la alimentacion humana : // // // //
_ Pescado seco, incluso salado, incluso sin ahumar : // // //
0305 51
_ _ Bacalaos ( Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus ): // //
09.0703
ex 0305 51 90
_ _ _ Secos y salados : // // // //
_ Con exclusion de los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus
13 250
0 //
0305 59
_ _ Los demas : // // // //
_ _ _ Pescados de la especie Boreogadus saida : // // //
0305 59 19
_ _ _ _ Secos y salados // // // //
_ Pescados salados sin secar ni ahumar y pescados en salmuera : // //
09.0705
ex 0305 62 00
_ _ Bacalaos ( Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus ):
10 000
0 // //
_ Con exclusion de la especie Gadus macrocephalus // // //
0305 69
_ _ Los demas : // // //
0305 69 10
_ _ _ Pescados de la especie Boreogadus saida // // // // // // //
( ) Véanse codigos TARIC en el Anexo .
En el marco de dichos contingentes arancelarios, el Reino de Espana y la Republica Portuguesa aplicaran los derechos del 1,7 % y 0 %, respectivamente .
2 . Las importaciones de los productos en cuestion solo se beneficiaran de los contingentes mencionados en el apartado 1 cuando el precio franco frontera, establecido por los Estados miembros con arreglo al articulo 21 del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 ( 1 ), modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) no 2886/89 ( 2 ), sea como minimo igual al precio de referencia que la Comunidad fije, en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata .
3 . Sera aplicable el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos administrativos de cooperacion, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Noruega .
Articulo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 seran gestionados por la Comision, la cual podra tomar toda medida administrativa util con el fin de asegurar una gestion eficaz .
Articulo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaracion de despacho a libre practica que incluya una declaracion del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procedera, mediante notificacion a la Comision, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades .
Las solicitudes de utilizacion, con indicacion de la fecha de aceptacion de dichas declaraciones, deberan transmitirse a la Comision sin demora .
La Comision concedera el uso en funcion de la fecha de aceptacion de las declaraciones de despacho a libre practica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita .
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraidas, éste las devolvera lo antes posible al volumen contingentario correspondiente .
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribucion se realizara a prorrata de las solicitudes . La Comision informara de ello a los Estados miembros .
Articulo 4
Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contigentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente .
Articulo 5
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de abril de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990 .
Por el Consejo
El Presidente
G . CARLI
( 1 ) DO no L 328 de 22 . 11 . 1986, p . 76 .
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 282 de 2 . 10 . 1989, p . 1 .
ANEXO
Codigos TARIC
1.2.3Numero de orden
Codigo NC
Codigos TARIC // // //
1.2.309.0703
ex 0305 51 90
0305 51 90 11 19 20
09.0705
ex 0305 62 00
0305 62 00 11 19 21 29 31 39