Reglamento (CEE) nº 3403/91 del Consejo, de 18 de noviembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía (1992).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81705
Número oficial:
DOUE-L-1991-81705
Publicación:
23/11/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al Anexo del Reglamento (CEE) no 3721/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, relativo a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Turquía (1), las avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas, originarias de Turquía, son admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos dentro de un contingente arancelario comunitario de 25 000 toneladas; que es conveniente, por consiguiente, abrir para el año 1992 el contingente arancelario comunitario en cuestión;

Considerando, no obstante, que dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en los

Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que conviene tomar las medidas necesarias con vistas a asegurar una gestión comunitaria eficaz de este contingente arancelario, previendo la posibilidad para los Estados miembros de extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquier de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, de los productos originarios de Turquía mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado a continuación:

Número

de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del

contingente

(en toneladas) Derecho

contingentario

(en %) 09.0201 0802 21 00

0802 22 00 Avellanas frescas o secas, incluso sin cáscara o mondadas 25 000 0

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo al Reglamento (CEE) no 2573/87.

2. No se asignarán a dicho contingente arancelario las importaciones de los productos considerados que se beneficien de un derecho de aduana igual o inferior en virtud de otro régimen arancelario preferencial.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al

volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del productos en cuestión el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

J. E. ANDRIESSEN

(1) DO no L 343 de 31. 12. 1984, p. 6. (2) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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