EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comision,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Economica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que, como consecuencia de la adhesion de Espana y de Portugal a la Comunidad, se celebro un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decision 86/558/CEE ( 1 );
Considerando que el mencionado Acuerdo establece la apertura de un contingente arancelario con derechos reducidos para los guisantes congelados originarios de Suecia, de 6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a Espana; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 1991;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicacion, sin interrupcion, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente; que para el periodo de aplicacion del presente Reglamento, resulta necesario mantener un determinado reparto del contingente en cuestion entre los Estados miembros, teniendo en cuenta la obligacion prevista en el Acuerdo de reservar a Espana la mayor parte del volumen contingentario; que es conveniente subdividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero, de un volumen de 4 500 toneladas sera atribuido al comienzo a Espana, el segundo, de 1 500 toneladas, constituira una reserva de la que los demas Estados miembros y en su caso Espana para las cantidades que quedaren en una fecha determinada después de que haya devuelto al segundo tramo las cantidades no utilizadas en dicha fecha, podran extraer las cantidades necesarias para cubrir sus necesidades reales; que ese modo de gestion exige la estrecha colaboracion
entre los Estados miembros y la Comision, la cual especialmente debera poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en Espana exista un remanente significativo, en una fecha determinada del periodo contingentario, es necesario que ese Estado devuelva a la reserva las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria ser utilizada en otro;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica del Benelux, las operaciones referentes a la gestion de este contingente podran ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Quedara suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990, el derecho de aduana aplicable a la importacion de los productos mencionados a continuacion, en el nivel y en el limite del contingente arancelario comunitario indicado :
1.2.3.4.5Numero de orden
Codigo NC
Designacion de la mercancia
Volumen del contingente ( toneladas )
Derecho contingentario (%) // // // // // // // // // //
09.0613
0710 21 00 ex 0710 29 00 ( )
Guisantes congelados, originarios de Suecia
6 000
4,5 en Espana, 6 en los demas Estados miembros
( ) Codigo TARIC 0710 29 00 10
2 . Sera aplicable el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Suecia .
Articulo 2
1 . El contingente arancelario contemplado en el apartado 1 del articulo 1 se dividira en dos tramos .
2 . El primer tramo del contingente, de un volumen de 4 500 toneladas, sera atribuido a Espana hasta la fecha contemplada en el articulo 4 .
3 . El segundo tramo, de 1 500 toneladas, estara reservado a los demas Estados miembros aparte de Espana y sera gestionado por la Comision, la cual podra tomar cualquier medida administrativa util con el fin de asegurar una gestion eficaz . Para la gestion de esta cantidad se aplicara lo dispuesto en el articulo 3 .
Articulo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaracion de despacho a libre practica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaracion, el Estado miembro de que se trate procedera, mediante notificacion a la Comision, a girar del volumen
contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades .
Las solicitudes de giro, con indicacion de la fecha de aceptacion de dichas declaraciones, debera transmitirse a la Comision sin demora .
Las Comision concedera los giros en funcion de la fecha de aceptacion de las declaraciones de despacho a libre practica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita .
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolvera lo antes posible al volumen contingentario .
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribucion se realizara a prorrata de las solicitudes . La Comision informara de los giros efectuados a los Estados miembros .
Articulo 4
El Reino de Espana devolvera a la reserva del segundo tramo del contingente, a la mayor brevedad posible, la totalidad de las cantidades que, en la fecha del 15 de septiembre de 1991, no hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le habia sido atribuido .
El Reino de Espana comunicara al mismo tiempo a la Comision el total de las importaciones del producto en cuestion efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1991, a cargo del contingente arancelario, asi como de las cantidades que eventualmente fueran devueltas a la reserva .
A partir del 16 de septiembre de 1991, las importaciones en Espana de los productos en cuestion no se beneficiaran del contingente arancelario mas que dentro de los limites del saldo disponible y segun las modalidades previstas en el articulo 3 .
Articulo 5
Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos en cuestion el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo del volumen contingentario .
Articulo 6
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con el fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento .
Articulo 7
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990 .
Por el Consejo
El Presidente
G . CARLI
( 1 ) DO no L 328 de 22 . 11 . 1986, p . 89 .