Reglamento (CEE) nº 3402/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, químicos e industriales (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81534
Número oficial:
DOUE-L-1990-81534
Publicación:
28/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 28,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que la produccion en la Comunidad de determinados productos agricolas, quimicos e industriales sera insuficiente durante el ano 1991 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependera en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros paises; que conviene satisfacer sin demora las necesidades mas urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones mas favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos reducidos o nulos y por un periodo que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1991, y de unos volumenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la produccion comunitaria; que el volumen contemplado para el ferrocromo que contenga en peso mas del 6 % de carbono podria ser ajustado en el transcurso del ejercicio en funcion de las necesidades reales constatadas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicacion, sin interrupcion, del derecho previsto para dichos

contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestion en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestion comunitaria y eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volumenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica del Benelux, las operaciones relativas a la gestion de las cantidades cargadas por dicha Union Economica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, quedaran suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importacion de los productos mencionados a continuacion, en los niveles y en los limites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados :

1.2.3.4.5Numero de orden

Codigo NC ( a )

Designacion de la mercancia

Volumen del contingente ( en toneladas )

Derecho contingentario % // // // // // // // // // //

09.2719 //

Guindas ( Prunus cerasus ), conservadas en alcohol, de un diametro inferior o igual a 18,9 milimetros, deshuesadas, destinadas a la fabricacion de productos de chocolate ( 1 ): // // //

ex 2008 60 19

_ con un contenido de azucares superior a 9 % // // // // //

2 000

10 + AGR //

ex 2008 60 39

_ Con un contenido en azucares igual o inferior al 9 % en peso //

10 // // // // //

09.2729

ex 0811 90 90

" Boysenberries " congelados sin adicion de azucar, destinados a cualquier transformacion, con excepcion de la fabricacion de mermelada integramente compuesta por " boysenberries " ( 1 )

1 500

12 // // // // //

09.2703

ex 2825 30 00

Oxidos e hidroxidos de vanadio, presentado en forma distinta a polvo y destinados exclusivamente a la fabricacion de aleaciones ( 1 )

6 000

0 // // // // //

Numero de orden

Codigo NC ( a )

Designacion de la mercancia

Volumen del contingente ( en toneladas )

Derecho contingentario % // // // // // //

09.2725

ex 3901 90 00

Copolimero de etileno con acido metacrilico, con un contenido en peso de acido metacrilico no inferior al 8 % y no superior al 12 %, presentado en una de las formas senaladas en la nota 6 b ) del capitulo 39

7 000

4 // // // // //

09.2731

ex 3905 90 00

Polivinilpirrolidona, presentada en forma de polvo cuyas particulas sean inferiores a 38 micras y cuya solubilidad en agua a 25 C sea inferior o igual al 1,5 % en peso, destinada a la industria farmacéutica ( 1 )

130

0 // // // // //

09.2791

ex 3905 90 00

Polivinilbutiral, bajo la forma de polvo, destinado a la fabricacion de pelicula para vidrios laminados de seguridad ( 1 )

10 000

0 // // // // //

09.2711

7202 41 90

Ferrocromo que contenga en peso mas del 6 % de carbono

300 000

0 // // // // //

09.2717

ex 7202 99 19

Ferrofosforos que contengan en peso el 15 % o mas de fosforo, destinado a la fabricacion de fundiciones fosforosas o de aceros ( 1 )

55 000

0 // // // // //

09.2799

ex 7202 49 90

Ferrocromo que contenga en peso mas del 1,5 % y menos del 2 % de carbono y no mas del 55 % de cromo

17 000

0 // // // // //

( a ) Ver codigos TARIC en el Anexo .

( 1 ) El control de la utilizacion de los productos para el destino particular prescrito se efectuara mediante la aplicacion de las disposiciones comunitarias en la materia .

2 . Dentro del limite estos contingentes arancelarios, el Reino de Espana y la Republica Portuguesa aplicaran derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesion de 1985 .

Articulo 2

La Comision gestionara los contingentes arancelarios mencionados en el articulo 1 y podra adoptar cualquier medida administrativa util con objeto de garantizar una gestion eficaz .

Articulo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaracion de despacho a libre practica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaracion, el Estado miembro de que se trate procedera, mediante notificacion a la Comision, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades .

Las solicitudes de giros con indicacion de la fecha de aceptacion de dichas declaraciones se deberan remitir a la Comision lo mas pronto posible .

La Comision concedera los giros en funcion de la fecha de aceptacion de las declaraciones de despacho a libre practica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible .

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volvera a introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente .

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignacion se efectuara a prorrata de las solicitudes . La Comision informara a los Estados miembros de los giros efectuados .

Articulo 4

Cada Estado miembro garantizara a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente .

Articulo 5

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento .

Articulo 6

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1991 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1990 .

Por el Consejo

El Presidente

G . CARLI

ANEXO

Codigos TARIC

1.2.3Numero de orden

Codigos NC

Codigos TARIC // // //

09.2719

ex 2008 60 19

20 //

ex 2008 60 39

20 // // //

09.2729

ex 0811 90 90

10 // // //

09.2703

ex 2825 30 00

10 // // //

09.2725

ex 3901 90 00

97 // // //

09.2731

ex 3905 90 00

94 // // //

09.2791

ex 3905 90 00

95 // // //

09.2711

7202 41 90

00 // // //

09.2717

ex 7202 99 19

20 // // //

09.2799

ex 7202 49 90

10 // // //

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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