Reglamento (CEE) nº 3398/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 2213/83 en lo que se refiere a las normas de calidad para las cebollas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80636
Número oficial:
DOUE-L-1984-80636
Publicación:
04/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3398/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) , y en particular , el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que las normas de calidad para las cebollas han sido fijadas en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 de la Comisión (3) ,

Considerando que han surgido dificultades en la interpretación de determinadas disposiciones de orden cualitativo y que la evolución de las técnicas de recolección y de acondicionamiento no permite respetar en su

totalidad los criterios de integridad de las últimas túnicas de protección de los bulbos , tal como dichos criterios han sido definidos ; que las normas de calidad deben tener en cuenta tales circunstancias ; que , además , es conveniente adquirir una experiencia suficiente antes de proceder a una modificación definitiva de las normas ; que en el momento actual es conveniente , por consiguiente , establecer excepciones con carácter temporal a las normas de calidad para las cebollas , sin menoscabar por ello la calidad del producto ;

Considerando que las medidas previstas en el presente reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se establecen las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Título II « Disposiciones relativas a la calidad » del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 2213/83 .

1 ) En la letra A « Características mínimas » , el primer guión pasa a ser :

« - enteros » .

2 ) En la letra B « Clasificación » :

a ) en el inciso ( i ) « Categoría I » , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :

« No obstante , se admitirán :

- ligeras manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa , siempre que no excedan de un quinto de la superficie del bulbo ,

- fisuras superficiales de las túnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas siempre que la pulpa esté protegida . »

b ) en el inciso ( ii ) « Categoría II » , se sustituye la segunda frase del último párrafo por el texto siguiente :

« Se admitirán asimismo :

- manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa , siempre que no excedan de la mitad de la superficie del bulbo ,

- fisuras en las técnicas exteriores y la ausencia parcial de las mismas en un tercio como máximo de la superficie del bulbo , siempre que la pulpa no esté dañada . »

c ) en el inciso ( iii ) « Categoría III » , se añade un guión suplementario :

« - manchas que no afecten en modo alguno a la última túnica apergaminada que protege la pulpa . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 30 de junio de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 4 . 8 . 1983 , p. 13 .

Leyes relacionadas

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