EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , en virtud del articulo 2 del Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre (1) , el régimen aplicable a los intercambios con Chipre , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 3700/83 (2) , prevé , para el ano 1984 , la exencion de derechos de aduana para :
- las fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura , de la partida 56.04 del arancel aduanero comun ,
- las prendas exteriores para hombres y ninos , de la partida n 61.01 del arancel aduanero comun ,
para unos limites maximos anuales de 100 toneladas y 525 toneladas respectivamente , por encima de las cuales podra restablecerse la percepcion de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros paises hasta el final del ano civil ;
Considerando que , en tanto no se defina el régimen que debe aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conveniente prorrogar , a titulo provisional durante 1986 , el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre en funcion de las disposiciones anteriormente mencionadas ; que es conveniente , por consiguiente , establecer los limites maximos para el ano 1986 ; que la aplicacion del régimen de limites maximos requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolucion de las importaciones de dichos productos originarios de Chipre ; que , por consiguiente , resulta adecuado someter la importacion de dichos productos a un sistema de vigilancia ;
Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que la medida arancelaria considerada se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de
gestion basado en la imputacion , a nivel comunitario , de las importaciones de los productos de que se trate , a los limites maximos , a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica ; que dicho modo de gestion debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero una vez que se alcancen dichos limites maximos a nivel de la Comunidad ;
Considerando que dicho modo de gestion requiere una colaboracion estrecha y especialmente rapida entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe estar en condiciones , en particular , de seguir el estado de imputacion respecto de los limites maximos e informar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboracion debe ser tanto mas estrecha cuanto que la Comision ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos limites maximos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986 , las importaciones en la Comunidad de los Diez de los productos originarios de Chipre enumerados en el Anexo , se someteran a limites maximos anuales y a una vigilancia comunitaria .
Las designaciones de los productos contemplados en el parrafo primero , sus partidas arancelarias y estadisticas y los niveles de los limites maximos se indican en el Anexo .
2 . Las imputaciones a los limites maximos se efectuaran a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica y acompanados de un certificado de circulacion de las mercancias con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definicion del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , adjunto al Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Chipre (3) .
Unicamente podra imputarse al limite maximo una mercancia cuando el certificado de circulacion de mercancias se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana .
El estado de agotamiento de los limites maximos se comprobara a nivel de la Comunidad en funcion de las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los parrafos anteriores .
Los Estados miembros informaran periodicamente a la Comision de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas , y con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4 .
3 . Una vez que se hayan alcanzado los limites maximos , la Comision podra restablecer mediante Reglamento y hasta el final del ano civil , la percepcion de los derechos de aduana aplicables a terceros paises .
4 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el décimoquinto dia de cada mes , la relacion de las imputaciones realizadas el mes anterior . A instancia de la Comision , comunicaran las relaciones de las imputaciones cada diez dias y las remitiran en un plazo de cinco dias
exactos a partir de la expiracion de cada década .
Articulo 2
Para garantizar la aplicacion del presente Reglamento , la Comision adoptara todas las medidas pertinentes , en estrecha colaboracion con los Estados miembros .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
(1) DO n L 133 de 21 . 5 . 1973 , p. 2 .
(2) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .
(3) DO n L 339 de 28 . 12 . 1977 , p. 19 .
ANEXO
Lista de los productos cuya importacion estara sometida a limites maximos en 1986
Numero de orden Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Nimexe Limite maximo en toneladas
1 2 3 4 5
1 56.04 Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura 56.04-todas las partidas 100
2 61.01 Prendas exteriores para hombres y ninos 61.01-todas las partidas 525