Reglamento (CEE) nº 3393/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pimientos dulces, de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común, originarios de Chipre (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81022
Número oficial:
DOUE-L-1985-81022
Publicación:
06/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en

particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n 3700/83 (1) , la Comunidad establecion el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre para el ano 1984 ; que el articulo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas de pimientos dulces , originarios de Chipre , de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero comun con un derecho igual al 50 % del derecho del arancel aduanero comun ;

Considerando que , en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984 , es conveniente prorrogar , con caracter provisional para 1986 , el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basandose en el mencionado Reglamento ; que es conveniente establecer la apertura del mencionado contingente arancelario comunitario para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de la mencionada Acta que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todos los Estados miembros , hasta que se agote el mismo ; que , en el presente caso , es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio del giro , sobre el volumen contingentario , de las cantidades que correspondan a sus necesidades , en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 1 ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica de Benelux cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma , puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , el derecho del arancel aduanero comun a la importacion en la Comunidad de los Diez de pimientos dulces , de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero comun , originarios de Chipre , queda suspendido parcialmente en un 4,5 % para un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas .

2 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto de que se trate en un Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la

Comision , al giro de una cantidad que corresponda a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .

3 . Los giros efectuados en aplicacion del apartado 2 seran validos hasta el final del periodo contingentario .

Articulo 2

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que los giros que hayan efectuado en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 hagan posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus correspondientes partes acumuladas del contingente comunitario .

2 . Cada Estado miembro garantizara a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus giros las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 3

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones del producto de que se trate efectivamente imputadas al contingente .

Articulo 4

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n L 369 de 30 . 12 . 1983 , p. 1 .

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