Reglamento (CEE) nº 33/88 de la Comisión, de 5 de enero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 603/87 por el que se abre la destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, para la campaña 1986/87.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80003
Número oficial:
DOUE-L-1988-80003
Publicación:
08/01/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3992/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 603/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2696/87 (4) establece determinados plazos relativos a las operaciones de destilación; que tales plazos han sido prorrogados por los Reglamentos (CEE) nos# 1072/87 de la Comisión (5) y 2696/87; que, por consiguiente, es conveniente prorrogar paralelamente el plazo otorgado al destilador para presentar la prueba de que ha pagado el precio mínimo de compra al productor a los efectos de obtener la liberación de la fianza prestada para obtener un anticipo sobre la ayuda ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el texto del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 603/87 por el texto siguiente:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2179/83, la garantía contemplada en el apartado 1 sólo se liberará cuando se aporte, antes del 15 de enero de 1988, la prueba de que se ha destilado la cantidad total de vino así como, en su caso, la prueba del pago del precio de compra del vino en los plazos establecidos.

Cuando las pruebas contempladas en el párrafo primero se aporten después de la fecha límite establecida en dicho plazo, pero antes del 15 de marzo de 1988, el importe que se liberará será igual al 80 % de la garantía."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987.

(3) DO nº L 58 de 28. 2. 1987, p. 53.

(4) DO nº L 258 de 8. 9. 1987, p. 7.

(5) DO nº L 104 de 16. 4. 1987, p. 18.

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