LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3897/89 del Consejo, de 18 de diciembre 1989, relativo a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1990 de los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo ( 1 ), y en particular, su articulo 12,
Considerando que, en virtud del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoria de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el limite de los volumenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los paises o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 de dicho Reglamento, la recaudacion de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importacion de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que, para los productos de la categoria de productos no 65 ( numero de orden 40.0650 ) originarios de Argentina, el plafon se establece en 158 toneladas; que, en fecha de 15 de junio de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Argentina, beneficiario de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignacion dicho plafon; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Argentina,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
A partir del 30 de noviembre de 1990, la recaudacion de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento ( CEE ) no 3897/89, quedara restablecida a la importacion en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Argentina :
1.2.3.4Numero de orden
Categoria ( unidades )
Codigo NC
Designacion de la mercancia
40.0650
65 ( toneladas )
5606 00 10 ex 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 6001 29 10 6001 91 10 6001 91 30 6001 91 50 6001 91 90 6001 92 10 6001 92 30 6001 92 50 6001 92 90 6001 99 10 ex 6002 10 10 6002 20 10 6002 20 39 6002 20 50 6002 20 70
Telas de punto que no sean los articulos de las categorias 38 A y 63, de lana, de algodon o de fibras textiles sintéticas o
( 1 ) DO no L 383 de 30 . 12 . 1989, p . 45 .
Numero de orden
Categoria ( unidades )
Codigo NC
Designacion de la mercancia
ex 6002 30 10 6002 41 00 6002 42 10 6002 42 30 6002 42 50 6002 42 90 6002 43 31 6002 43 33 6002 43 35 6002 43 39 6002 43 50 6002 43 91 6002 43 93 6002 43 95 6002 43 99 6002 91 00 6002 92 10 6002 92 30 6002 92 50 6002 92 90 6002 93 31 6002 93 33 6002 93 35 6002 93 39 6002 93 91 6002 93 99
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990 .
Por la Comision
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comision artificiales // // // //