EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 20 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1) prevé que determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Túnez, especificados en el Acuerdo bajo la forma de canje de notas de 16 de octubre de 1978 (2) y procedentes de las cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977, están exentos de los derechos de aduana de importación en la Comunidad para un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros; que estos vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos; que estos vinos deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho Acuerdo; que conviene, por tanto, abrir dicho contingente arancelario comunitario para el período del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1987;
Considerando que dichos vinos están sometidos al respeto del precio franco frontera de referencia; que, para que estos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, debe respetarse el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (4);
Considerando que, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros (5), las disposiciones aplicables por España y Portugal a los intercambios con la República de Túnez estarán sometidas al régimen arancelario y demás normas comerciales aplicadas a países terceros que disfruten del trato de nación más favorecida; que, en consecuencia, el presente Reglamento sólo será de aplicación a la Comunidad de los Diez;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente mencionados; que este reparto debe, para reflejar lo mejor posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculadas por una parte, sobre la base de datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Túnez durante un período de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas económicas para el período del contingente considerado;
Considerando que, sin embargo, en este caso no existen datos estadísticos, ni comunitarios ni nacionales, clasificados por calidades de dichos vinos y que no se puede anticipar ninguna previsión válida de importación; que, en estas condiciones, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes del contingente en cuotas iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de dichos vinos en los mercados de los diferentes Estados
miembros;
Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen del contingente, repartiendo la primera entre los Estados miembros y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 50 % del volumen del contingente;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi por completo su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer este uso cuando haya utilizado casi por completo su cuota inicial; que ese uso debe ser efectuado por cada Estado miembro cuando cada una de sus cuotas complementarias esté casi totalmente utilizada y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período del contingente; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros.
Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del período contingentario, haya en algún Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, cuando podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de noviembre de 1986 al 31 de octubre de 1987, se abre en la Comunidad de los Diez un contingente arancelario comunitario de 50 000 hectolitros para los productos siguientes originarios de Túnez:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 22.05 // Vinos de uva; mosto de uva « apagado » con alcohol (incluidas las mistelas): // // C. Los demás: // // - Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes: // // Coteaux de Tebourba, Sidi-Salem, Kelibia, Thibar, Mornag, gran vino Mornag, de grado alcohólico adquirido de 15 % vol o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos // //
2. Quedan suspendidos totalmente, para dicho contingente arancelario, los derechos del arancel aduanero común aplicables a los citados vinos.
3. Se admitirán al beneficio de dicho contingente arancelario los vinos cosechados a partir de 1977.
4. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.
Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 337/79.
5. Cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado, a su importación, de un certificado de denominación de origen emitido por la autoridad tunecina competente con arreglo al modelo adjunto al presente Reglamento, y en cuya rúbrica no 16 se haga constar que dichos vinos corresponden a la cosecha de 1977 y siguientes. Podrá aceptarse, no obstante, hasta el 31 de octubre de 1987 el modelo de certificado incluido en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2730/85 (1).
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte del contingente se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de octubre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
1.2 // // (en hectolitros) // Benelux // 4 500 // Dinamarca // 2 500 // Alemania // 5 000 // Grecia // 800 // Francia // 5 000 // Irlanda // 1 000 // Italia // 2 000 // Reino Unido // 4 200
3. La segunda parte del contingente, 25 000 hectolitros, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.
2. Si, agotada la cuota inicial, la segunda cuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1 y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior.
3. Si, agotada su segunda cuota, la tercera cuota es utilizada por un Estado miembro hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones indicadas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieran razones para considerar que es posible
que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de octubre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de septiembre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, en la fecha del 15 de agosto de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 1987, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de agosto de 1987 inclusive e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso la fracción de cuota inicial que devuelven a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de septiembre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que la utilización que dé lugar al agotamiento de la reserva se limite al saldo disponible, y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicha última utilización.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. CLARK
(1) DO no L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO no L 296 de 21. 10. 1978, p. 2.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(5) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.
(1) DO no L 259 de 1. 10. 1985, p. 3.