Reglamento (CEE) nº 33/87 de la Comisión, de 7 de enero de 1987, por el que se fijan los contingentes de determinados productos del sector vitivinícola para el año 1987, que podrán aplicarse en los intercambios entre España y Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80003
Número oficial:
DOUE-L-1987-80003
Publicación:
08/01/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (1), y en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece la posibilidad de que España y Portugal apliquen hasta el final de la primera etapa restricciones cuantitativas en forma de contingentes anuales a algunos productos del sector vitivinícola; que el ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será el 10 % al comienzo de cada año; que el Reglamento (CEE) no 645/86 de la Comisión (2) modificado por el Reglamento (CEE) no 3508/86 (3), fijó los contingentes iniciales para el año 1986;

Considerando que conviene especificar la información de la Comisión acerca de los intercambios de estos productos entre España y Portugal de acuerdo con los contingentes fijados y acerca de las medidas que estos dos Estados miembros hubieran adoptado para la aplicación de los contingentes;

Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3792/85, por lo que respecta a Portugal, el contingente fijado por el presente Reglamento se añadirá al establecido en aplicación del artículo 269 del Acta de adhesión para las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El volumen de los contingentes para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987 será el siguiente:

a) Para las importaciones españolas:

(en hectolitros)

1.2.3 // // // // Numero del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contingente para 1987 // // // // 22.05 // Vinos de uva: mosto de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex B. Vinos distintos de los comprendidos en A, que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20° C de temperatura: // // // - vinos que no se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura, y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura. // 38 500 // // C. los demás: // // // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol // // // II. de grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol, pero 3. 1986, p. 44. (3) DO no L 324 de 19. 11. 1986, p. 9.

b) para las importaciones portuguesas:

(en hectolitros)

1.2.3 // // // // Numero del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contingente para 1987 // // // // 22.05 // Vinos de uva; mosto

de uva apagado con alcohol (incluidas las mistelas): // // // ex B. Vinos distintos de los comprendidos en A, que se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura; vinos que se presenten de otra manera y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura: // // // - vinos que no se presenten en botellas cerradas con tapones en forma de « champiñón » sujetos por medio de un sistema de atadura o ligadura, y tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución igual o superior a 1 bar pero inferior a 3 bars, medida a 20 °C de temperatura. // 9 350 // // C. los demás: // // // I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol // // // II. de grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol pero sin exceder de 15 % vol // // // //

Artículo 2

Las autoridades españolas y portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para aplicar el artículo 1.

Cada seis meses suministrarán a la Comisión todos los datos sobre las cantidades que hubieran importado durante ese tiempo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente sin exceder de 15 % vol // // // //

(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (2) DO no L 60 de 1.

Leyes relacionadas

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