Reglamento (CEE) nº 3386/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de preparados y conservas de sardinas, de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, originarios de Marruecos (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81015
Número oficial:
DOUE-L-1985-81015
Publicación:
06/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y Marruecos

(1) , completado por el Reglamento ( CEE ) n 3511/81 del Consejo , de 3 de diciembre de 1981 , por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Marruecos (2) , prevé que los preparados y conservas de sardinas , de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun , originarios de Marruecos , se admitiran a su importacion en la Comunidad con exencion de derechos de aduana ; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Marruecos ; que , puesto que dicho Canje de Notas aun no ha tenido lugar , es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1986 el régimen comunitario aplicado en 1985 ; que , por consiguiente , es conveniente abrir dos contingentes arancelarios comunitarios , uno de ellos de un volumen de 14 000 toneladas con exencion de derechos de aduana y el otro de un volumen de 6 000 toneladas con un derecho de un 10 % ; que dichos contingentes arancelarios seran validos desde el 1 de enero de 1986 hasta la celebracion del Canje de Notas previsto en el articulo 19 del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y Marruecos o hasta la aplicacion de un régimen comunitario de importacion para los productos de que se trate , pero , en cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y de Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas previstas en los articulos 180 y 367 de la mencionada Acta ; que , por consiguiente , la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para los mismos a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros , hasta que se agoten aquéllos ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Marruecos durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , en los ultimos tres anos para los que hay datos estadisticos disponibles , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , con relacion a las importaciones en la Comunidad de los productos considerados procedentes de Marruecos , los porcentajes que se indican a continuacion :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 10,27 7,27 4,30

Dinamarca 0,35 0,00 0,00

Alemania 11,64 15,62 18,80

Grecia 0,51 1,02 1,60

Francia 64,64 57,00 57,60

Irlanda 0,00 0,00 0,50

Italia 0,04 0,76 1,50

Reino Unido 12,55 18,33 15,70

Considerando que , habida cuenta de estos elementos y de las previsiones hechas por determinados Estados miembros , los porcentajes de participacion inicial en los volumenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente del modo siguiente :

Benelux : 6,5

Dinamarca : 0,1

Alemania : 15,3

Grecia : 1,5

Francia : 56,2

Irlanda : 1,9

Italia : 0,8

Reino Unido : 17,7 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , es conveniente dividir cada uno de los volumenes contingentarios en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , puede situarse en un 75 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva correspondiente una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que cada una de las partes alicuotas iniciales y complementarias debe ser valida hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de las partes alicuotas iniciales es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva correspondiente un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una u otra parte de los contingentes comunitarios queden inutilizados en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises

Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Desde el 1 de enero de 1986 y hasta la celebracion del Canje de Notas contemplado en el articulo 19 del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y Marruecos , o hasta la aplicacion de un régimen comunitario de importacion , pero , en cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad de los Diez un contingente arancelario comunitario de 14 000 toneladas con exencion de derechos , para los preparados y conservas de sardinas , de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun , originarios de Marruecos .

2 . Desde el 1 de enero de 1986 y hasta la celebracion del Canje de Notas contemplado en el articulo 19 del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad y Marruecos , o hasta la aplicacion de un régimen comunitario de importacion , pero , en cualquier caso , a mas tardar hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad de los Diez un contingente arancelario comunitario de 6 000 toneladas con derechos de un 10 % , para los preparados y conservas de sardinas , de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero comun , originarios de Marruecos .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .

2 . Un primer tramo de cada contingente se repartira entre los Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el final del periodo establecido en el articulo 1 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Estados miembros Apartado 1 , articulo 1 Apartado 2 , articulo 2

Benelux 680 230

Dinamarca 30 5

Alemania 1 600 535

Grecia 160 50

Francia 5 890 1 960

Irlanda 200 70

Italia 80 30

Reino Unido 1 860 620

10 500 3 500

3 . El segundo tramo de cada contingente , esto es , respectivamente , 3 500 y 2 500 toneladas , constituira la reserva correspondiente .

Articulo 3

1 . Si una de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 - o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 - , se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la

medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alicuota inicial , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva en la medida en que el importe de la misma lo permita , una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada una u otra segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizara hasta un total del 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada una de las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el final del periodo establecido en el articulo 1 .

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas a los contingentes comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de cada parte alicuota inicial que reintegren a cada reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de cada una de las reservas después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .

Velara por que la operacion de giro sobre una de las reservas que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la

apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .

3 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones de los productos correspondientes originarios de Marruecos , que se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

Articulo 8

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que respete el presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FISCHBACH

(1) DO n L 264 de 27 . 9 . 1978 , p. 2 .

(2) DO n L 358 de 14 . 12 . 1981 , p. 1 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida