Reglamento (CEE) nº 3385/85 del Consejo, de 28 de noviembre de 1985, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80988
Número oficial:
DOUE-L-1985-80988
Publicación:
30/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3385/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión , presentada tras la celebración de consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento ,

Considerando lo siguiente :

A . Medidas provisionales

1 . La Comisión , mediante el Reglamento n º 2221/85 (2) , estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia .

B . Desarrollo del procedimiento

2 . Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional , los productores yugoslavos interesados solicitaron , y se les concedió , ser oídos por la Comisión y formularon alegaciones por escrito acerca del derecho establecido .

3 . El principal importador solicitó ser oído por la Comisión , siendo rechazada su solicitud por estimarse que no había sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

4 . Los productores yugoslavos solicitaron , y se les concedió , de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 , reunirse con quienes habían presentado la queja para confrontar sus argumentos , especialmente respecto a los elementos de información relativos al precio interior yugoslavo indicado en la queja y tomado en cuenta por la Comisión para determinar el valor normal y la penetración del producto yugoslavo en el mercado italiano .

5 . Tanto al formular sus alegaciones orales ante la Comisión como en la reunión con las partes que habían formulado la queja , las sociedades yugoslavas insistieron en que sus exportaciones a la Comunidad habían experimentado una notable disminución . Por ello , la Comisión , pese a fuertes reservas , consideró si existían , en este caso particular , motivos excepcionales que justificasen una prórroga del periodo de investigación . Sin embargo , dado que ni las sociedades yugoslavas ni el principal importador implicado respetaron el plazo fijado para la presentación de los datos actualizados respecto al período comprendido entre el 1 de octubre de 1984 y el 31 de julio de 1985 ni solicitaron dentro de plazo la prórroga del mismo , no pudieron tenerse en cuenta los hechos acaecidos después del período objeto de la investigación .

6 . De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , firmado el 2 de abril de 1980 (3) , la Comisión comunicó al Consejo de Cooperación todos los elementos de información relativos al caso y se celebraron consultas en el seno del Comité de Cooperación .

C . Valor normal

7 . Aunque con posterioridad al establecimiento del derecho provisional se recibieron nuevos elementos de prueba relativos al valor normal , de dichos elementos resulta que las sociedades yugoslavas indujeron a error a la Comisión en sus respuestas a los cuestionarios que se les habían enviado tras la apertura del procedimiento antidumping así como durante la investigación in situ efectuada por los representantes de la Comisión . Por otra parte , la Comisión no puede saber con certeza , sin efectuar nuevas investigaciones in situ en Yugoslavia , si los nuevos elementos de información proporcionados por las sociedades yugoslavas son completos o si , por el contrario , constituyen únicamente elementos probatorios parciales . Dado que los nuevos elementos de información fueron proporcionados tras la

finalización de todos los plazos fijados de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 y tras haber concluido la investigación in situ de la Comisión , no se ha considerado oportuno efectuar nuevas investigaciones in situ . Por todo ello , el Consejo estima que estos nuevos elementos de información no constituyen una base apropiada para determinar el valor normal y , por consiguiente , se ratifican las conclusiones expuestas en los considerandos n º 8 a 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

D . Precio de exportación

8 . Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad .

E . Comparación

9 . Para comparar el valor normal con los precios de exportación , se han tenido en cuenta , cuando era procedente hacerlo y en función de los elementos de prueba disponibles , las diferencias en las condiciones de venta , tales como gastos de transporte , de seguro , de envío y comisiones .

10 . Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica .

F . Márgenes de dumping

11 . El valor normal fue comparado con el precio de exportación de cada operación de exportación . Del examen de los hechos resulta la existencia de prácticas de dumping en lo que respecta a las exportaciones de Zorka y de Zupa Hemijska Industrija . Los márgenes de dumping varían en función de los exportadores , siendo el margen medio ponderado para cada uno de ellos el siguiente :

- Zorka : 17,0 % ;

- Zupa Hemijska Industrija : 14,3 % .

G . Perjuicios

12 . No habiéndose aportado ningún elemento de prueba nuevo , respecto del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping , se ratifican las conclusiones expuestas en los considerandos núm. 15 a 25 del Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

13 . Se ha considerado , además , si las dificultades sufridas por el fabricante italiano , que representa una parte importante del sector económico comunitario , eran debidas a otros factores que no fueran los relativos a las importaciones objeto de dumping . A este respecto , las sociedades yugoslavas solicitaron explícitamente que se tuvieran en cuenta las importaciones a Italia del producto de que se trata originario de otros países terceros , especialmente de la República Democrática Alemana . Resulta , sin embargo , sobre la base de los datos disponibles , que no se efectuaron importaciones originarias de dicho país en 1982 ni en 1983 ; en 1984 , dichas importaciones ascendieron a 126 toneladas , cifra muy inferior a la de las importaciones de Yugoslavia . En tercer lugar , entre los países exportadores , en cuanto a importaciones a Italia , se encuentra Suiza con una cifra aproximada de 600 toneladas en 1983 y 1984 . Sin embargo , de la información disponible , resulta que el precio medio de importación del producto suizo era superior en un 23 % y en un 16 % al precio medio de importación del producto yugoslavo en 1983 y 1984 respectivamente . Por

consiguiente , estima el Consejo que no existen motivos válidos para modificar la valoración del perjuicio .

H . Interés de la Comunidad

14 . Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que los productores comunitarios deben afrontar , el Consejo ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas . El Consejo ha observado que ningún transformador ni ningún usuario del producto de que se trata ha presentado observaciones .

I . Derecho definitivo

15 . A la vista de las consideraciones anteriores , el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual al importe del derecho antidumping provisional .

J . Percepción del derecho provisional

16 . Se ha estimado que las importaciones efectuadas a precio de dumping de sulfato básico de cromo originario de Yugoslavia han ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario interesado . Por ello , procede percibir , en su totalidad y de modo definitivo , los importes garantizados por el derecho antidumping provisional .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato básico de cromo de la subpartida ex 28.38 A IV del arancel aduanero común , correspondiente al código Nimexe n º ex 28.38-49 , originario de Yugoslavia .

2 . El importe del derecho es igual al 10 % del precio neto por tonelada , franco frontera de la Comunidad , no despachada de aduana .

Los precios franco frontera de la Comunidad serán netos si las condiciones de venta prevén que el pago debe efectuarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha de envío . Se aumentarán o reducirán en un 1 % por mes de retraso o adelanto en el plazo de pago .

3 . Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana .

Artículo 2

Se percibirán de modo definitivo los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2221/85 .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .

(2) DO n º L 205 de 3 . 8 . 1985 , p. 12 .

(3) DO n º L 41 de 14 . 2 . 1983 , p. 2 .

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