Reglamento (CEE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-82214
Número oficial:
DOUE-L-1994-82214
Publicación:
31/12/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 8 de marzo de 1993 se firmó en Bruselas un Acuerdo

Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y

sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra,

en adelante denominado «el Acuerdo»,

Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, las

disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de

acompañamiento entraron en vigor a partir de 31 de diciembre de 1993

mediante un Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento

entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en

Bruselas el 8 de marzo de 1993 (1);

Considerando que, tras las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de

los días 21 y 22 de junio de 1993 relativas a nuevas concesiones comerciales

en favor de los países de Europa central y oriental, el 20 de diciembre de

1993 (2) se firmó entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad

Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y la

República de Bulgaria, por otra, un Protocolo adicional a los Acuerdos

Europeos e interinos;

Considerando que es necesario establecer las medidas de aplicación de

diversas disposiciones del Acuerdo;

Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial,

procede establecer las disposiciones especiales relativas a las normas

generales establecidas particularmente en el Reglamento (CEE) nº 518/94 del

Consejo, de 7 de marzo de 1984, relativo al régimen común aplicable a las

importaciones (3), y en el Reglamento (CEE) nº 521/94 del Consejo, de 7 de

marzo de 1994, relativo a la defensa contra las importaciones que sean

objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la

Comunidad Económica Europea (4);

Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe

adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos

definidos en el presente Acuerdo;

Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de

salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

son igualmente aplicables;

Considerando que se han adoptado normas especiales por lo que respecta a las

medidas de salvaguardia para los productos textiles, objeto del Protocolo nº

1 del Acuerdo;

Considerando que conviene establecer ciertos procedimientos especiales para

la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Productos agrarios

Artículo 1

Para los productos agrarios contemplados en el Anexo II del Tratado y

sometidos en el marco de la organización común al régimen de exacciones

reguladoras, así como para los productos de los códigos NC 0711 90 50 y 2003

10 10, las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo

21 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo

23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 (5), o por las disposiciones

correspondientes de los restantes reglamentos por los que se establece la

organización común de mercados. Estas disposiciones podrán prever el

establecimiento de un régimen de certificados de importación en los sectores

en los que tales certificados no estén previstos por la organización común

de mercados.

TITULO II

Medidas de protección

Artículo 2

El Consejo podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 113

del Tratado, si somete al Consejo de Asociación creado por el Acuerdo las

medidas previstas en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 118 del

Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo

procedimiento.

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia

iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 3

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la

Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 64 del Acuerdo, la

Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a

petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de

dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, propondrá la adopción de

medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento

previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de

subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CEE) nº 591/94,

adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos

establecidos por dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las

condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas

adoptadas por la República de Bulgaria de conformidad con el artículo 64 del

Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se

pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios

consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas sobre

la base de criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.

Artículo 4

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la

Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 30 del Acuerdo, se

decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas

establecidas por el Reglamento (CEE) nº 521/94 y de acuerdo con el

procedimiento previsto en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3

del artículo 34 del Acuerdo.

Artículo 5

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas

de salvaguardia de conformidad con los artículos 31 o 32 del Acuerdo,

proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su

solicitud. Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia,

informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco

días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado

miembro.

Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en

un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de

dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención

de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a la

República de Bulgaria y le notificará la apertura de las consultas en el

Consejo de Asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del

Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en

el plazo de veinte días laborables tras la conclusión de las consultas en

dicho Consejo de Asociación con la República de Bulgaria.

2. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento

(CE) 3491/93 (6) («el Comité»).

El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a

los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de

información útiles.

3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia,

comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con

los artículos 31 o 32 del Acuerdo:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros o, si accede a la

solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir

de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité,

- informará al mismo tiempo de ello a la República de Bulgaria y notificará

al Consejo de Asociación la apertura de las negociaciones mencionadas en los

apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo,

- comunicará de manera simultánea al Consejo de Asociación toda información

necesaria para tales consultas.

4. Las consultas en el Consejo de Asociación se considerarán en cualquier

caso finalizadas al expirar un plazo de treinta días a partir de la

notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado

3.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de

treinta días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro

acuerdo, la Comisión, previa consulta del Comité, podrá adoptar las medidas

apropiadas para la aplicación de los artículos 31 o 32 del Acuerdo.

5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al

Consejo, a los Estados miembros y a la República de Bulgaria; también se

notificará al Consejo de Asociación.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

6. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión

contemplada en el apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes

a la comunicación de esta decisión.

7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del

apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las

consultas en el Consejo de Asociación o, en su caso, a la expiración del

plazo de treinta días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la

Comisión con arreglo al apartado 3, podrá recurrir al Consejo.

8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría

cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días

laborables.

Artículo 6

1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del

apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de

salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 31 o 32

del Acuerdo.

2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá

dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha

solicitud.

La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados

miembros.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión

con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 6 a 8 del artículo 5.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2,

todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al

Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 7

Los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los

productos mencionados en el Protocolo nº 1 del Acuerdo.

Artículo 8

Sin perjuicio de los artículos 5 y 6, cuando las circunstancias hagan

necesario tomar medidas en relación con productos agrarios en virtud de los

artículos 22 o 31 del Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos

a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos

de la normativa por la que se establece la organización común de mercados

agrarios y por la normativa específica adoptada con arreglo al artículo 235

del Tratado y aplicable a las mercancías procedentes de la transformación de

productos agrarios, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el

artículo 22 o en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.

Artículo 9

La Comisión cursará las notificaciones de la Comunidad al Consejo de

Asociación a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a la aplicación de las

cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea, en particular en los artículos 109 H y 109 I, según los

procedimientos que en él se prevén.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Europeo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

K. KINKEL

(1) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.

(2) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.

(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.

(4) DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7.

(5) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(6) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

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