EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 1 de febrero de 1993 se firmó en Bruselas un Acuerdo
Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y
sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, en adelante
denominado «el Acuerdo»,
Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, las
disposiciones de este último relativas al comercio y a las medidas de
acompañamiento entraron en vigor a partir de 11 de mayo de 1993 mediante un
Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la
Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
por una parte, y Rumanía, por otra, firmado en Bruselas el 1 de febrero de
1993 (1);
Considerando que, tras las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de
los días 21 y 22 de junio de 1993 relativas a nuevas concesiones comerciales
en favor de los países de Europa central y oriental, el 20 de diciembre de
1993 (2) se firmó entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y
Rumanía, por otra, un Protocolo adicional a los Acuerdos Europeos e
interinos;
Considerando que es necesario establecer las medidas de aplicación de
diversas disposiciones del Acuerdo;
Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial,
procede establecer las disposiciones especiales relativas a las normas
generales establecidas particularmente en el Reglamento (CEE) nº 518/94 del
Consejo, de 7 de marzo de 1984, relativo al régimen común aplicable a las
importaciones (3), y en el Reglamento (CEE) nº 521/94 del Consejo, de 7 de
marzo de 1994, relativo a la defensa contra las importaciones que sean
objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la
Comunidad Económica Europea (4);
Considerando que, con ocasión del examen destinado a determinar si debe
adoptarse una medida de protección, procede tener en cuenta los compromisos
definidos en el presente Acuerdo;
Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de
salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
son igualmente aplicables;
Considerando que se han adoptado normas especiales por lo que respecta a las
medidas de salvaguardia para los productos textiles, objeto del Protocolo nº
1 del Acuerdo;
Considerando que conviene establecer ciertos procedimientos especiales para
la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
Productos agrarios
Artículo 1
Para los productos agrarios contemplados en el Anexo II del Tratado y
sometidos en el marco de la organización común al régimen de exacciones
reguladoras, así como para los productos de los códigos NC 0711 90 50 y 2003
10 10, las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo
21 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo
23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 (5), o por las disposiciones
correspondientes de los restantes reglamentos por los que se establece la
organización común de mercados. Estas disposiciones podrán prever el
establecimiento de un régimen de certificados de importación en los sectores
en los que tales certificados no estén previstos por la organización común
de mercados.
TITULO II
Medidas de protección
Artículo 2
El Consejo podrá decidir, según el procedimiento previsto en el artículo 113
del Tratado, si somete al Consejo de Asociación creado por el Acuerdo las
medidas previstas en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 119 del
Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo
procedimiento.
La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia
iniciativa o a petición de un Estado miembro.
Artículo 3
1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la
Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 64 del Acuerdo, la
Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a
petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de
dichas prácticas con el Acuerdo. En su caso, propondrá la adopción de
medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento
previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de
subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CEE) nº 591/94,
adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos
establecidos por dicho Reglamento. Estas medidas sólo se adoptarán en las
condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo.
2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas
adoptadas por Rumanía de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo, la
Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará
sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados
en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de
criterios basados en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.
Artículo 4
En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la
Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 30 del Acuerdo, se
decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a las normas
establecidas por el Reglamento (CEE) nº 521/94 y de acuerdo con el
procedimiento previsto en el apartado 2 y las letras b) o d) del apartado 3
del artículo 34 del Acuerdo.
Artículo 5
1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas
de salvaguardia de conformidad con los artículos 31 o 32 del Acuerdo,
proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su
solicitud. Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia,
informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco
días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado
miembro.
Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en
un plazo máximo de diez días laborables siguientes a la comunicación de
dicha decisión.
En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención
de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará de ello a Rumanía y
le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de Asociación
previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en
el plazo de veinte días laborables tras la conclusión de las consultas en
dicho Consejo de Asociación con Rumanía.
2. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el Reglamento
(CE) 3491/93 (6) («el Comité»).
El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Este comunicará a
los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todos los elementos de
información útiles.
3. Si la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia,
comprobare que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con
los artículos 31 o 32 del Acuerdo:
- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros o, si accede a la
solicitud de un Estado miembro, en un plazo de tres días laborables a partir
de la fecha de recepción de dicha solicitud,
- consultará al Comité,
- informará al mismo tiempo de ello a Rumanía y notificará al Consejo de
Asociación la apertura de las negociaciones mencionadas en los apartados 2 y
3 del artículo 34 del Acuerdo,
- comunicará de manera simultánea al Consejo de Asociación toda información
necesaria para tales consultas.
4. Las consultas en el Consejo de Asociación se considerarán en cualquier
caso finalizadas al expirar un plazo de treinta días a partir de la
notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado
3.
Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de
treinta días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro
acuerdo, la Comisión, previa consulta del Comité, podrá adoptar las medidas
apropiadas para la aplicación de los artículos 31 o 32 del Acuerdo.
5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al
Consejo, a los Estados miembros y a Rumanía; también se notificará al
Consejo de Asociación.
Dicha decisión será inmediatamente aplicable.
6. Todo Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión
contemplada en el apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes
a la comunicación de esta decisión.
7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del
apartado 4 en un plazo de diez días laborables siguientes al final de las
consultas en el Consejo de Asociación o, en su caso, a la expiración del
plazo de treinta días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la
Comisión con arreglo al apartado 3, podrá recurrir al Consejo.
8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría
cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veinte días
laborables.
Artículo 6
1. En caso de circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del
apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de
salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 31 o 32
del Acuerdo.
2. Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá
dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de dicha
solicitud.
La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados
miembros.
3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión
con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.
Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 6 a 8 del artículo 5.
A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2,
todo Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al
Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.
Artículo 7
Los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6 no se aplicarán a los
productos mencionados en el Protocolo nº 1 del Acuerdo.
Artículo 8
Sin perjuicio de los artículos 5 y 6, cuando las circunstancias hagan
necesario tomar medidas en relación con productos agrarios en virtud de los
artículos 22 o 31 del Acuerdo o de las disposiciones de los Anexos relativos
a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos
de la normativa por la que se establece la organización común de mercados
agrarios y por la normativa específica adoptada con arreglo al artículo 235
del Tratado y aplicable a las mercancías procedentes de la transformación de
productos agrarios, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el
artículo 22 o en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.
Artículo 9
La Comisión cursará las notificaciones de la Comunidad al Consejo de
Asociación a que se refiere el Acuerdo.
Artículo 10
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a la aplicación de las
cláusulas de salvaguardia previstas en el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea, en particular en los artículos 109 H y 109 I, según los
procedimientos que en él se prevén.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Europeo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
K. KINKEL
(1) DO nº L 81 de 2. 4. 1993, p. 2.
(2) DO nº L 25 de 29. 1. 1994, p. 26.
(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.
(4) DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7.
(5) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(6) DO nº L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.