Reglamento (CEE) nº 3381/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81526
Número oficial:
DOUE-L-1990-81526
Publicación:
27/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3879/89 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 17, asi como el Reglamento ( CEE ) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar ( 3 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2787/90 ( 4 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 19,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 3035/80 ( 5 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3209/88 ( 6 ), ha fijado reglas para el calculo de las restituciones para la leche entera utilizada bajo diferentes formas en la fabricacion de mercancias; que la evolucion técnica y el uso que puede hacerse de estas reglas hacen necesario algunas modificaciones con el fin de asegurar la concesion de restituciones apropiadas;

Considerando que conviene precisar con mayor exactitud los productos de base " arroz blanqueado " y " jarabes de remolacha o de cana ", que figuran en el Anexo A del Reglamento ( CEE ) no 3035/80, y que el régimen de restituciones para el pan crujiente llamado " Knaeckebrot " debe ser conforme a aquél en vigor antes del 1 de enero de 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 3035/80 queda modificado como sigue :

1 ) En el apartado 2 del articulo 1 :

_ en el segundo guion de la letra d ), después de " con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 1,5 % " se insertaran los términos " e inferior al 40 %;

_ en la letra e ), después del primer guion se insertara el guion siguiente :

" _ la leche y la nata y los productos de las subpartidas 0403 10 19 y 0403 90 19 de la nomenclatura combinada, en polvo, granulados o en otras formas

solidas, sin adicion de azucar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 40 % en peso, ".

2 ) En el Anexo A :

_ los codigos NC " 1006 30 91 " y " 1006 30 99 " seran sustituidos por los codigos NC " 1006 30 61 a 1006 30 98 ";

_ en el codigo NC " ex 1702 90 90 ", en la columna " Designacion de los productos de base ", después de " jarabes de remolacha o de cana ", se insertaran los términos siguientes :

" distintos de los jarabes obtenidos por disolucion de azucar blanco o terciado en estado solido, ".

3 ) En el Anexo B, en el codigo NC 1905 10 00, el texto en las columnas 2 a 7 quedara modificado como sigue :

1.2.3.4.5.6(2 )

( 3 )

( 4 )

( 5 )

( 6 )

( 7 ) // // // // // //

" Pan crujiente llamado "Knaeckebrot ": // // // // //

_ con adicion de azucar, de miel, huevos, materias grasas, queso o frutas

x //

_ otros p . 27 . ( 6 ) DO no L 286 de 20 . 10 . 1988, p . 6 .

4 ) En el Anexo D, en las columnas 3, 4 y 5, el texto de los puntos 3 de los codigos NC 1704 90 30 a 90, 1806 20 y ex 1901, sera sustituido por el texto siguiente :

1.2.3(3 )

( 4 )

( 5 )

" 3 a ) contengan menos del 12 % en peso de materias grasas procedentes de la leche

3 a ) leche entera en polvo ( PG 3 )

3 a ) 3,85 kg para 1 % en peso de materias grasas procedentes de la leche

3 b ) contengan el 12 % en peso o mas de materias grasas procedentes de la leche

3 b ) mantequilla ( PG 6 )

3 b ) 1,22 kg para 1 % en peso de materias grasas procedentes de la leche " // // //

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de diciembre de 1990 .

No obstante, las disposiciones de los puntos 1 ) y 4 ) del articulo 1 no se aplicaran a las exportaciones para las que un certificado de fijacion anticipada del tipo de la restitucion para la leche en polvo, conforme a la definicion de producto piloto del grupo no 3 ( PG 3 ) consignada en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) no 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al calculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3884/89 ( 2 ), sea entregado antes de la

fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .

A peticion del interesado, las disposiciones del punto 3 ) del articulo 1 seran aplicables a las restituciones para las que las solicitudes hayan sido introducidas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y para las cuales el expediente esté aun abierto en esa fecha .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990 .

Por el Consejo

El Presidente

C . VIZZINI

x " // // // // // // // // // //

( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 . ( 2 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 1 . ( 3 ) DO no L 177 de 1 . 7 . 1981, p . 4 . ( 4 ) DO no L 265 de 28 . 9 . 1990, p . 16 . ( 5 ) DO no L 323 de 29 . 11 . 1980,

( 1 ) DO no L 329 de 24 . 12 . 1979, p . 1 .

( 2 ) DO no L 378 de 27 . 12 . 1989, p . 9 .

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