Reglamento (CEE) nº 3380/85 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1985, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Italia de determinados productos textiles (categoría 4) originarios de Brasil.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80987
Número oficial:
DOUE-L-1985-80987
Publicación:
30/11/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3380/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 del Consejo , de 23 de diciembre de 1982 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de países terceros (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1003/85 (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Considerando que el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 fija las condiciones que permiten el establecimiento de límites cuantitativos ; que las importaciones en Italia de productos textiles de la categoría 4 especificados en el Anexo y originarios de Brasil han superado los niveles previstos en el apartado 3 del mencionado artículo ;

Considerando que , de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 , se notificó una solicitud de consultas a Brasil el 12 de septiembre de 1985 ;

Considerando que , a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas , las importaciones hacia Italia quedaron sujetas a un límite cuantitativo provisional durante el período del 12 de septiembre al 11 de diciembre de 1985 mediante el Reglamento ( CEE ) n º 2759/85 de la Comisión (3) ;

Considerando que , como resultado de las consultas del 12 de noviembre de 1985 , ha quedado acordado que las importaciones de los productos textiles de que se trate deberán estar sujetas a límites cuantitativos durante el

período del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 1985 y durante el año 1986 ;

Considerando que , en los términos del apartado 13 del citado artículo 11 , el respeto del límite cuantitativo está asegurado por el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades establecidas en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 ;

Considerando que los productos de que se trate exportados desde Brasil hacia Italia entre el 12 de septiembre de 1985 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben ser deducidos del límite cuantitativo establecido para el período del 12 de septiembre al 31 de diciembre de 1985 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el parecer del Comité textil ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , la importación en Italia de los productos de la categoría especificada en el Anexo y originarios de Brasil quedará sujeta a los límites cuantitativos especificados en el mismo Anexo .

Artículo 2

1 . El despacho a libre práctica de los productos a los que se hace referencia en el artículo 1 , expedidos desde Brasil hacia Italia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 2759/85 y que no hubieren sido todavía despachados a libre práctica , se realizará previa presentación del conocimiento de embarque o de cualquier otro título de transporte justificativo de la expedición efectiva antes de esa fecha .

2 . Las importaciones de dichos productos expedidos desde Brasil hacia Italia a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 2759/85 seguirán estando sujetas al sistema de doble control previsto en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) n º 3589/82 .

3 . Todas las cantidades de productos expedidas desde Brasil hacia Italia a partir del 12 de septiembre de 1985 y despachadas a libre práctica se deducirán del límite cuantitativo establecido para 1985 . No obstante , este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos pero expedidos desde Brasil hacia Italia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 2759/85 .

Artículo 3

El Reglamento ( CEE ) n º 2759/85 queda derogado .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 374 de 31 . 12 . 1982 , p. 106 .

(2) DO n º L 116 de 29 . 4 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 260 de 2 . 10 . 1985 , p. 5 .

ANEXO

Categoría Número del arancel aduanero común Código Nimexe ( 1985 ) Designación de las mercancías País Tercero Estado miembro Unidades Límites cuantitativos

4 60.04 B I , II a ) , b ) , c ) , IV b ) 1 aa ) , dd ) , 2 ee ) , d ) 1 aa ) , dd ) , 2 dd ) Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : Brasil Italia 1 000 piezas del 12 de septiembre al 31 de diciembre 1985 : 500 , 1986 : 3 800

60.04-19 , 20 , 22 , 23 , 24 , 26 , 41 , 50 , 58 , 71 , 79 , 89 Camisas , polos o niquis , « T-shirts » , prendas de cuello cisne , camisetas y artículos análogos , de punto no elástico y sin cauchutar , distintos de la ropa para bebé , de algodón o de fibras textiles sintéticas ; « T-shirts » y prendas de cuello cisne de fibras textiles artificiales distintos de la ropa para bebé

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