Reglamento (CEE) nº 3379/90 del Consejo, de 20 de noviembre de 1990, por el que se fijan, para la campaña de 1990/91, los porcentajes contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 por lo que se refiere a la prima concedida a los productos transformados a base de tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81524
Número oficial:
DOUE-L-1990-81524
Publicación:
27/11/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2201/90 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 3,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que, para estimular la celebracion de contratos entre las agrupaciones de productores de tomates, por una parte, y el transformador o las asociaciones de transformadores, por otra, el Reglamento ( CEE ) no 426/86 establece, con arreglo a determinadas condiciones, la concesion de una prima suplementaria de transformacion;

Considerando que, para permitir el pago de dicha prima durante la campana de 1990/91, es necesario fijar el porcentaje determinado significativo de la cantidad total de tomates transformados cubierta por los contratos celebrados con las agrupaciones de productores de tomates;

Considerando que conviene fijar, durante la primera etapa, un porcentaje especifico para Portugal, habida cuenta del papel todavia limitado que desempenan las agrupaciones de productores en ese Estado miembro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Para la campana 1990/91, los porcentajes contemplados en el parrafo segundo del apartado 1 bis del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 426/86 seran los siguientes :

_ para la Comunidad en su composicion de 31 de diciembre de 1985 y Espana : 75 %,

_ para Portugal : 50 %.

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1990 .

Por el Consejo

El Presidente

C . VIZZINI

( 1 ) DO no L 49 de 27 . 2 . 1986, p . 1 .

( 2 ) DO no L 201 de 31 . 7 . 1990, p . 1 .

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