REGLAMENTO ( CEE ) N º 3377/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , relativo a la organización común de los mercados en el sector de la carne ovina y caprina (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (2) y , en particular , el apartado 10 de su artículo 5 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual del ingreso de los productores de carne ovina ;
Considerando que , en aplicación del apartado 4 del artículo anteriormente mencionado , y para permitir el pago de un anticipo a los productores de carne ovina situados en zonas agrícolas desfavorecidas , conviene considerar la pérdida del ingreso previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado ;
Considerando que , según el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , la cuantía de la prima por oveja y por región se calcula aplicando a la pérdida de ingreso contemplada en el apartado 2 un coeficiente que exprese para cada región , la producción media anual normal de carne de cordero , expresada por 100 kilogramos peso canal ; que , sin embargo , para la región 5 , esta pérdida de ingreso debe ser rebajada de la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña 1985 , obteniéndose esta media con arreglo a las disposiciones del apartado 6 de este artículo ;
Considerando que , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3007/84 de la Comisión (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 343/85 (4) , el anticipo se fija en el 30 % de la cuantía de la prima previsible estimada ; que , según el apartado
3 del artículo 4 de dicho Reglamento , el anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a un ECU ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1985 para las regiones siguientes :
Región Diferencia en ECUS por 100 kg
2 41,915
3 49,915
4 121,915
5 70,231
6 140,915
Artículo 2
1 . La cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por región será la siguiente :
Región Cuantía estimada de la prima pagable por oveja en ECUS
2 7,964
3 11,480
4 21,945
5 11,237
6 25,365 .
2 . En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en zonas agrícolas desfavorecidas se fijará de la forma siguiente :
Región Anticipo de la prima pagable por oveja en ECUS
2 2,428
3 Dinamarca 3,446
Países Bajos 3,349
Luxemburgo 3,447
Bélgica 3,447
Alemania 3,354
4 6,532
5 3,394
6 7,597 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 .
(3) DO n º L 283 de 27 . 10 . 1984 , p. 28 .
(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1985 , p. 12 .